Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- Son hechos relevantes acreditados en la estancia para la
decisión del recurso los siguientes:
1. En el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera se
tramitó demanda de separación matrimonial a distancia de doña Bibiana contra su
esposo don Leandro así como demanda reconvencional de disolución del matrimonio
por divorcio a instancia de éste, recayendo sentencia el 3 abril 2013 en la
que, en lo que ahora es de interés, se atribuyó a la esposa el uso de la
vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales por
aplicación del artículo 96. 3 CC, al no existir hijos menores y considerar el
interés de ella el más urgentemente necesitado de protección, con cita de las
Sentencia de la Sala de 5 septiembre 2011(Pleno) y 30 marzo 201 2.
2. Contra la citada sentencia interpuso recurso de
apelación la representación del Leandro, del que conoció la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de Cádiz que dictó sentencia el 3 septiembre 2013
estimando el recurso en cuanto a la medida referida, revocando la de instancia
en el sentido de atribuir al esposo don Leandro el uso del que fuera domicilio
familiar, sin limitación de tiempo.
3. La sentencia recurrida no pone en cuestión ni la aplicación del artículo
96.3 del Código Civil, que sirve de apoyo a la de la primera instancia ni la
jurisprudencia que esta cita, sino que discrepa a la hora de valorar el interés
más necesitado de protección.
Entiende que el interés más necesitado de protección es
el del marido pues de la prueba que obra en autos se deduce que: (i) la esposa
se marchó del domicilio familiar para atender a su hermana, de la que es
cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su madre, la cual padece en la
actualidad alzheimer; (ii) que vive permanentemente en la vivienda de la madre
cuidando de ésta y de su hermana; (iii) que al ser interrogada en el juicio
afirma que ella y otra hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al
cuidado de ambas (madre y hermana dependiente); (iv) que como vive en ese
domicilio no tiene gastos.
A partir de tales hechos considera el Tribunal que la
esposa no tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el
esposo no consta que tenga otro domicilio, siendo además el que figura como
titular del arrendamiento concertado, por lo que es procedente atribuirle a él
la utilización del referido domicilio.
4. La representación de doña Bibiana interpone contra meritada sentencia
recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
(...) Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo único.
Se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al derecho de uso de
la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil, citándose
como doctrina infligida la recogida, entre otras, en las sentencias dictadas
por la Sala el 5 septiembre de 2011 y el 30 marzo 2012.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
La recurrente parte de que el interés más urgentemente
necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo
contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la
decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil.
Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo
es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no
es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como
titular del arrendamiento concertado.
Consecuencia de ambas circunstancias es que el supuesto
aquí enjuiciado no coincide con los contemplados en las sentencias de la Sala
que se dicen infringidas; por lo que queda huero de soporte al recurso de
casación.
No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución
del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro,
sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como
residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que
la del otro consorte.
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