Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición
de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D.
1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de
administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de
exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel
recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de
Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El
art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas
cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa
activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde
aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que
la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de
intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de
sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor
de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección
técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las
resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades
justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial
del juzgado que tramita el concurso.
c.- Estableciendo el artículo una cláusula
de cierre según la cual se prohíbe la retribución complementaria o compensación
de clase alguna, en dinero o en especie, que pudieran ofrecer a los administradores
concursales el concursado, los acreedores o terceros..."; añadiendo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 18.12.2014 [ROJ:
AAP MU 2442/2014 ] que "... Ciertamente el Administrador Concursal tiene
derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito
nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido,
pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que
se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la
retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo
establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC "las obligaciones
para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando
el día llegue". Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que
fija su retribución, la deuda no es exigible, pues no está vencida (está sujeta
a plazo). Así lo acredita el propio informe trimestral de la Administración
Concursal de fecha 9-1-2013 (folios 11 vuelto y 12 de estas actuaciones),
cuando refiere como créditos contra la masa "vencidos" sus
retribuciones en la fase de liquidación, señalando como fecha de su devengo el
vencimiento de cada mes. En el comentado sentido se pronuncian entre otras
sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, de 9 de enero y 27 de marzo de
2013, de Valencia, de 26 de julio de 2012 y de Guipúzcoa de 12 de marzo de 2012.
La sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, aunque relativa a la legislación
anterior, mantiene la fecha del vencimiento como criterio a tener en cuenta,
cuando no existe otra norma específica aplicable". Cabe afirmar en
consecuencia, que el vencimiento de la retribución de los administradores
concursales y por tanto el momento de su devengo, viene determinado cuando el
Tribunal del concurso fija su importe y la correspondiente fecha de abono. Por
tanto, al menos que el Juez establezca otros plazos diferentes, el devengo de
la retribución de los administradores concursales se produce, el 50% dentro de
los cinco días siguientes a la firmeza del auto que la fijó y el 50% restante
dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga
fin a la fase común...".
C.- Atendiendo a tal doctrina y declarado de modo firme
que el administrador concursal separado no cumplió con sus obligaciones legales
y profesionales con la diligencia de un representante leal y un diligente
administrador, siendo separado del cargo por tal motivo con mucha anterioridad
a la emisión del informe provisional [-recuérdese que se le requirió
judicialmente por dos veces, desatendiendo tales llamamientos judiciales-], en
modo alguno puede pretender haber devengado a su favor cantidad alguna con
cargo a la masa, por la poderosa razón de que el momento de su devengo no llegó
a producirse por desatención y negligencia del profesional actuante.
Procede, por ello, la estimación integra de la oposición.
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