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jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 181 LC. Consecuencias personales y económicas de la desaprobación de las cuentas presentadas por la Administración Concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

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TERCERO.- Consecuencias personales de la desaprobación de las cuentas.
A.- Analizando en primer lugar las consecuencias personales de dicha desaprobación, dispone el apartado 4º del art. 181 L.Co. que "... (L)a aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrado en otros concursos durante un periodo que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años... "; solicitando la concursada-oponente a la rendición de cuentas la inhabilitación del administrador concursal por el plazo de dos años.
B.- Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si dicha sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción.



C.- Atendiendo a tal doctrina debe entenderse que la conducta del administrador separado debe calificarse de grave en cuanto: 1.- afecta a elementos esenciales de su cargo u oficio, al desatender e incumplir obligaciones fundamentales asumidas por la aceptación, cuales son el cumplimiento de los mandatos y requerimientos judiciales, así como la elaboración y presentación del informe provisional [-documento fundamental en el proceso concursal y en la conformación de las masas activa y pasiva-]; 2.- sin haber finalizado la fase común y sin haber devengado sus derechos arancelarios, solicitó directamente [-sin intervención del juzgado para fijar su procedencia y su cuantía-] de la concursada la constitución de una provisión de fondos; 3.- carente la concursada de toda liquidez, conocido ello por el administrador concursal separado, solicitó y aceptó que dicha provisión fuera abonada por la viuda del administrador social único fallecido de la concursada, haciéndose pago de honorarios con bienes de terceros no concursados; 4.- y cesado por incumplir sus deberes profesionales y legales, por actos y gastos preparatorios pretende cobrar una cantidad semejante a la provisión constituida por Dña. Milagrosa con cargo a la masa, fijando un importe para cada actuación y descontándola de provisión de tercero ajena a la masa [-lo que obstaculiza toda compensación-].
Tales graves comportamientos determinan y justifican la necesaria inhabilitación por un plazo de un año desde la firmeza de la presente Resolución.
CUARTO.- Consecuencias económicas de la desaprobación de las cuentas.
A.- Dado que la desaprobación lo es por la totalidad de los conceptos incluidos en la rendición de cuentas, resulta innecesario proceder a requerir al administrador separado para que elabore y presente nueva rendición de cuentas; debiendo quedar reducidos sus honorarios contra la masa del art. 84.2.3ª L.Co. a cero; incluyéndose así en el anexo a que se refiere el art. 94.4 L.Co.

B.- Por otro lado, dado que la provisión de fondos se constituyó con dinero ajeno a la masa activa concursal [-el importe abonado por Dña. Milagrosa nunca se integró en las cuentas de la sociedad concursada, siendo transferida directamente a la cuenta del administrador-], nada puede acordar este Juzgado respecto a su restitución; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la misma frente al administrador separado, no pudiendo la jurisdicción de éste Tribunal más allá que declarar el carácter injustificado, no debido, no devengado, no líquido, no compensable y no autorizado de las cantidades recibidas; autorizando éste Tribunal el ejercicio de toda acción penal y/o civil contra D. Iván.

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