Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.2.- Aún así, se debe dejar constancia que la
singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no
tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su
constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran
cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos,
siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por
unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades
de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de
convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la
unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el
respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección
subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario
cumplir en el caso de junta universal.
3.3.- En nuestro caso, como en el contemplado en la
referida sentencia firme de este tribunal de 1 de julio de 2010 (RA 299/2009)
en la que se declaró que "no hubo aceptación" [por el actor]
"expresa ni tácita ya que en ningún momento se habló de que iba a
celebrarse una junta universal", no puede entenderse que haya existido
junta universal. De la lectura del acta notarial levantada de la junta
impugnada (fs. 21 a 47) se observa que Modesto, a pesar de estar presente en
ella y de conocer, a tenor de sus propias manifestaciones en el acta de la
junta, el contenido de los acuerdos a adoptar, votó los acuerdos sociales
adoptados en aquélla, no prestó su consentimiento a que la junta tuviera el
carácter de universal. Es decir, no consta en el acta notarial que todos los
asistentes acordaran, por unanimidad, la celebración de la reunión con tal
carácter; antes bien, del acta notarial resulta claramente la oposición de uno
de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta
general hábil para la adopción de acuerdos.
Dicho lo anterior, solo a efectos de precisar cuál es la
posición de este tribunal acerca de qué debe entenderse por junta universal,
reiteramos que es una cuestión no invocada en el escrito de demanda y que ha
sido, ex novo, introducida en las alegaciones del recurso, por lo que no
puede ser tenida en la consideración pretendida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario