Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- (...) 2. Como tiene declarado esta Sala, "se
viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia"
el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la
conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una
investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos
con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las
fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la
cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios
relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el
momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y
contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que
circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida
en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es
necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad
de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene
hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se
destruye" (SSTS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10;
347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de
custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de
convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es
justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de
11-12).
Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que "La
finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la
obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes
para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la
pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo
relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad
de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras,
que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el
mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de
la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas."
Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio, se
precisa que "resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se
reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial,
cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y
traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en
modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba.
Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de
las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que
no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que,
por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión
jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de
esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad
administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser
objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar
abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de
Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su
observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida
O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas
acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción
de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión
acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido
objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción
burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones
de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad
probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las
labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por
objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno
de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la
necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las
muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la
fiabilidad de la prueba".
3. En el caso examinado, por lo que atañe a Enrique, no puede
afirmarse que se detecte falta de control. A pesar del transcurso de algo más
de veinte días para la entrega de las sustancias en el laboratorio,
aparecen claramente identificadas en el documento obrante al folio 1781.
En él se consigna los datos relativos a la aprehensión. Se identifica la
unidad aprehensora, Guardia Civil de Navalcarnero; consta el número de atestado
NUM003, coincidente con el que da origen a este procedimiento, folios 1587
y ss. Constan las ocho muestras con su pesaje en neto y en bruto.
Coinciden las bolsitas y el paquete reseñado con los que aparecen en el
atestado, folios 1589, 1599.
Aparece la firma del agente TIP: NUM004 y del TIP: NUM005,
en el atestado, en la ocupación de 169 gramos de lo que parece ser cocaína al
acusado Enrique. En el folio 1598 de la causa se consigna la ocupación de las
bolsitas a este acusado por los agentes TIP NUM004, NUM006 y NUM007.
A los folios 1625 y siguientes consta reportaje fotográfico
y de las características de las siete bolsitas ocupadas en la mochila de
Enrique, que dan positivo a la prueba del narcotest, folio 1629, en tanto al
folio anterior aparece la tarjeta bancaria del coacusado Urbano.
Al folio 1634, se consignan la sustancia ocupada en el
domicilio de Enrique, tratándose en este caso, en principio de MDMA.
Al folio 1690 queda constancia de la ocupación de un
paquete en el vehículo Audi TT conducido por Juan Luis, así como su peso 1.034
y los detalles del mismo, como el resultado positivo a la prueba de narcotest,
como cocaína. Diligencias firmadas por los miembros de la Guardia Civil TIP
NUM004 y TIP NUM005. Identidad que se evidencia, no obstante la ausencia de
estos números, con las firmas, claramente coincidentes con las que aparecen en
otros folios. Así folios 1387, 1612, 1611 o 1615, así como el folio 1781, ya
referido en el que consta la entrega de las sustancias incautadas en el
laboratorio, acto llevado a acabo, precisamente por el agente TIP NUM004. En
dicho folio se consigna, entre las sustancias, como M1, un paquete,
polvo-piedra blanco con peso bruto 1032,6 gramos y neto 990,7 gramos.
La identidad de la sustancia incautada y analizada puede
extraerse, además de por la ausencia de dudas, de diversos datos obrantes a la
causa. En el atestado nº NUM003 del Puesto de la Guardia Civil de Navalcarnero
se recoge (concretamente en los folios 1687 a 1689) que el día 3-10-2010 los
agentes actuantes intervinieron en el interior del vehículo Audi TT conducido por
Juan Luis, concretamente a los pies del asiento del acompañante, una bolsa de
papel conteniendo un paquete cuadrado y precintado de una sustancia de color
blanco, supuestamente cocaína; en el folio siguiente (folio 1690) consta la
diligencia de pesaje de dicha sustancia aprehendida, la cual ha marcado en
báscula de precisión oficial de Guardia Civil un peso de 1.034 gramos, y es un
dato bastante expresivo de la identidad de la sustancia la proximidad de este
peso con el obtenido posteriormente en el laboratorio (Servicio de Inspección
de Farmacia y Control de Drogas, folios 1781 y 1838), donde se obtiene un peso
bruto de 1.032, 6 gramos y neto de 990,7 gramos (siendo habitual que el peso
neto en laboratorio sea ligeramente inferior al recogido en un primer momento
por los funcionarios policiales).
Otro dato revelador de que la sustancia analizada es la
misma que se incautó es la descripción que el atestado indicado en el párrafo
anterior hace de la sustancia aprehendida (folios 1691 a 1693), diligencia extendida
en Navalcarnero, y en la que tal sustancia y su envoltorio aparece incluso
fotografiada, y se recoge que efectuado un test preliminar de identificación
(narcotest) resultó positivo para cocaína.
Todos estos particulares consignados en el atestado evidencian
la coincidencia de las sustancias intervenidas y las que son objeto de análisis
y dan el resultado consignado en la causa.
4. Frente a estos datos, no concurre suceso o circunstancia alguna que
permita siquiera sospechar que la sustancia incautada no fuera la misma
que posteriormente se trasladó al laboratorio para su análisis. La
sustancia se incautó por funcionarios de la Guardia Civil y se mantuvo
en las dependencias de dicho cuerpo en Navalcarnero a disposición de la
autoridad judicial, hasta su remisión al organismo correspondiente para su
analítica. La ruptura de la cadena de custodia que la sentencia afirma no
tiene otra base que la incorrecta cumplimentación de los formularios y
atestados por los citados funcionarios, pero no existe ningún otro motivo
que permita sustentar la duda de que la sustancia hubiese sido de algún modo
manipulada hasta su llegada al laboratorio.
Por otro lado -como con razón señala el Ministerio
Fiscal- la conclusión que alcanza la sentencia de instancia implica prácticamente
establecer una presunción de que las actuaciones policiales y judiciales en la
custodia de la sustancia intervenida son ilegítimas o irregulares mientras no
conste lo contrario, presunción totalmente inadmisible como se encarga
de recordar la sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de
enero de 2010, según la cual "hemos dicho en sentencias del Tribunal
Supremo 187/2009 de 3.3 y 326/2009 de 24.3 que la premisa de la que parte el
recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en
principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son
ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no
conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose
de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su
culpabilidad (art. 24.2 CE), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco
procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las
Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal
premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el
principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger, a los
acusados, pueden llegar significar que salvo que se acredite lo contrario, las
autoridades son en principio ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción
de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos extremos absurdos".
Por otra parte, atribuye la sentencia recurrida, asimismo
gran trascendencia al hecho de que no hubiera habido una ratificación por los
agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el plenario de la diligencia
de incautación de la sustancia, cuando lo cierto es que, como puede apreciarse
en el acta del juicio oral, varios de los agentes declararon que vieron
en el vehículo conducido por Juan Luis, a los pies del asiento del copiloto,
una bolsa conteniendo un paquete. Y que, como la propia sentencia recoge, el
agente nº NUM005 -jefe del dispositivo- manifestó que se trasladó la
sustancia en el vehículo oficial y se custodió. Al respecto, la sentencia de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 303/2014, de 4 de abril, señala que "se
aparta de la lógica de lo razonable que todos los pasos que se den con la
sustancia estupefaciente por los diferentes funcionarios y servicios
concernidos deban ser ratificados en el juicio oral". Y en nuestro caso
debe destacarse que en el acta de la vista de 3-3-2014, fº 16 y ss, constan las
declaraciones de los GC. NUM007 y NUM004 que se pronunciaron con la precisión
que el término de los años pasados permitía.
5. Y lo mismo puede señalarse respecto de la motivación de la sentencia
respecto de las diversas sustancias incautadas a Enrique (la sentencia indica
por error en su folio 19 " Braulio " F:J. 8º), motivación que
conduce, por considerar rota la cadena de custodia, a no tener por acreditado
que las sustancias ocupadas en la mochila, en el bolsillo de su pantalón y en
la habitación de su domicilio, fueran respectivamente cocaína y MDMA. En
primer lugar, porque a este respecto la sentencia se limita a reiterar los
mismos argumentos que en el fundamento anterior utilizó respecto de la
sustancia intervenida a Juan Luis, sin atender a las peculiaridades
existentes en este caso, en especial la plena coincidencia en el número de
envoltorios o bolsitas intervenidas y los recogidos en la diligencia de
recepción en el Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas
obrante al folio 1781, así como la proximidad entre los pesajes obtenidos por
la Guardia Civil y los obtenidos en el laboratorio.
Así, respecto de la sustancia intervenida en la mochila,
en los folios 1625 a 1629 por la Guardia Civil se aportan fotografías,
como se ha dicho, se afirma que arroja un resultado positivo a cocaína en el
drogotest, y se describen detalladamente los envoltorios
existentes, concretamente: una primera "bolsa" de plástico con
sustancia blanca y un peso total de 117 gramos, bastante próximo a la
"bolsa" (sic) descrita en el f. 1781 como M3 con un peso bruto de
122,4 gramos y neto de 113,2 gramos; cuatro "bolsitas" de
plástico con sustancia blanca de un peso total de 18 gramos, bastante próximo a
las cuatro "bolsitas" descritas en el f.1781 como M4 con un
peso bruto de 19,3 gramos y neto de 17,7 gramos; una bolsita hallada en el
interior de un calcetín blanco con sustancia blanca con un peso total de 7
gramos, bastante próximo a bolsita descrita en el f. 1781 como M1 con un peso
bruto de 16,5 gramos y neto de 5,5 gramos; indicándose en observaciones
que viene en el interior de un calcetín; una bolsita hallada en el
interior de un calcetín negro con sustancia blanca con un peso total de 27
gramos, bastante próximo a bolsita.
Respecto de la sustancia intervenida en el
bolsillo del pantalón de Enrique, en los folios 1598 a 1600 de las actuaciones
por la Guardia Civil se aportan fotografías y se describen los
envoltorios intervenidos, concretamente seis bolsitas con un peso total de
4 gramos, que coinciden con las muestras recogidas en el folio 1781 como M6
(cuatro bolsitas) con un peso neto de 4,5 gramos, y M7 (dos bolsitas) con un
peso neto de 1,1 gramos.
Por último, respecto de la sustancia intervenida durante
la diligencia de entrada y registro en la habitación de Enrique, por la Guardia
Civil a los folios 1634 y 1635 se describe como una bolsa de plástico
conteniendo sustancia de color marrón con un peso total de 12 gramos, lo que coincide
con la muestra recogida en la diligencia obrante al folio 1781 como M8 como una
bolsita de sustancia de color marrón con un peso de 10,2 gramos.
Las referidas diligencias policiales aparecen extendidas
en la localidad de Navalcarnero y firmadas por dos funcionarios de la
Guardia Civil, haciéndose constar que se trata del Instructor y Secretario del
atestado, y apreciándose fácilmente por ello y por comparación con otros folios
del mismo que se trata de las rúbricas de los agentes núms. NUM005 y
NUM008, y en ellas se hace constar, respectivamente, que tales sustancias
serán entregadas en la Dirección General de Farmacia (folios 1600, 1629 y
1635). Y consta en el acta de vista del 4-3-2014 (fº 1 a 6) el testimonio del
GC. que dirigió el dispositivo, NUM005; rectificando lo que consta en el
Atestado, y el prolongado transcurso del tiempo no pudo desvanecer.
6. Por ello no puede compartirse por carecer de lógica la afirmación
contenida en la sentencia (F.J.8º) sobre que "las sustancias intervenidas
permanecen un tiempo relevante, si bien en este caso es de veintitrés días, al
parecer en dependencias policiales sin estar convenientemente individualizadas
e identificadas a la espera de ser remitidas al organismo
correspondiente", pues tal como se expuesto, aparece
perfectamente individualizado e identificado cada uno de los envoltorios
con sustancia intervenidos, y continúan estando individualizados e
identificados cuando son entregados en el laboratorio.
Son aplicables aquí las consideraciones y la
jurisprudencia que hemos señalado más arriba respecto de la sustancia incautada
a Juan Luis, remitiéndonos a ellas, y debiendo concluirse, en definitiva, también
respecto de las sustancias intervenidas a Enrique, que no existe motivo
alguno para dudar de que tales sustancias son las mismas que fueron posteriormente
analizadas en el laboratorio (folio 1781 y 1834), que la sentencia se basa,
para entender rota la cadena de custodia, en pequeños defectos formales en
la cumplimentación de los formularios y documentación por parte de los
agentes actuantes, sin atender a multitud de otros datos obrantes en las
actuaciones que revelan la identidad de lo intervenido y lo analizado, y que
la conclusión alcanzada por la sentencia resulta arbitraria o falta de
razonabilidad.
Consecuentemente, procede la estimación del motivo,
con la declaración de nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones
a la fase de deliberación subsiguiente a la celebración del juicio, para que
por los mismos magistrados que la dictaron se delibere y redacte una nueva
sentencia, partiendo de la regularidad de la cadena de custodia y validez de
los informes periciales analíticos emitidos sobre las distintas sustancia
incautadas.
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