Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.
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4.5.- Las categorías de nulidad, anulabilidad o
ineficacia deben tener, en el derecho de sociedades, una consideración
diferente. En nuestro derecho de sociedades se regulan particularidades de los
efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social distintos de
los puedan establecerse en las relaciones contractuales, siendo de remarcar al
respecto que el propio legislador apunta a esa distinción desde el momento en
que otorga un plazo de caducidad (salvo infracción de orden público) a la
acción de nulidad de un acuerdo social que contradice con el carácter absoluto
del art. 6.3 del CC.
También resultan ejemplos de la inaplicabilidad automática
del régimen de ineficacia contractual la especialidad de los regímenes de
nulidad de determinado acuerdos sociales como el contenido en los arts. 56 y 57
LSC o bien en el art. 47 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de
las sociedades mercantiles. La singularidad de la nulidad de los acuerdos
societarios tiene su última razón de ser en el hecho inexorable de que el
contrato de sociedad genera multitud de obligaciones para con terceros y para
con los propios socios que desaconseja una aplicación automática del art. 1.303
CC a los acuerdos declarados nulos.
No se duda que, frente a terceros de buena fe, por
evidentes razones de seguridad jurídica, no se produzcan los efectos que
sanciona la nulidad radical de un determinado acuerdo. Pero tampoco tendría que
existir duda frente a los socios en los supuestos de buena fe pues no solo es
difícil deslindar los efectos internos de los efectos externos del acto nulo
sino que, dado el haz de obligaciones que despliega un acuerdo social, se
pueden producir efectos en ambos ámbitos por lo que al no poderse separar
nítidamente ambos planos lo razonable es otorgar la misma protección.
Reciente jurisprudencia del TS niega la propagación de la
nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos
tanto por los socios como por terceros. Muestra de esa jurisprudencia es, por
ejemplo, la STS de 9 de diciembre de 2010 que niega la nulidad de una junta
general convocada por un consejo en el que la mitad de sus miembros tenían el
cargo caducado << dado la que la nulidad pretendida introduciría una
perturbación en la situación jurídica de la sociedad >>.
También lo es la STS de 23 de febrero de 2012 que niega
la nulidad de una junta convocada por un administrador cuyo nombramiento fue
anulado, considerando los principios de conservación de la empresa y de
estabilidad de los mercados así como la finalidad de vitar la
paralización de los órganos sociales. De todo ello se infiere que, en
realidad, a lo único que puede obligar esa sentencia de nulidad es a
restablecer la situación jurídica quebrantada que, en el supuesto del caso de
nulidad de un nombramiento de administrador, se ceñiría a nombrar uno nuevo.
4.6.- La referencia, en el recurso, a la meritada STS de
23 de febrero de 2012, diversamente a lo que alega la parte apelante, sí
resulta plenamente de aplicación al caso. En esta sentencia del Tribunal
Supremo, como hemos dicho y reiteramos, se deja bien clara la validez de una
convocatoria efectuada por un administrador con su cargo en vigor antes de la
anulación de su nombramiento por sentencia firme. Este es nuestro supuesto, la
convocatoria se efectúa por un administrador con el cargo en vigor antes de que
el pronunciamiento judicial que anula su nombramiento hubiera ganado firmeza y sin
que se haya adoptado medida cautelar alguna.
De ahí que, en definitiva, ni la junta fue convocada por
quien no tuviera facultad alguna para ello, ni se infringió el art. 166 LSC, ni
se ha acreditado la existencia de imprecisión alguna en la convocatoria,
imputaciones que, en realidad, sustentaban la presente demanda (fs. 4,5, 10 y
11).
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