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domingo, 12 de abril de 2015

Sociedades. Particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social. Examen de la jurisprudencia que niega la propagación automática de la nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos tanto por los socios como por terceros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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4.5.- Las categorías de nulidad, anulabilidad o ineficacia deben tener, en el derecho de sociedades, una consideración diferente. En nuestro derecho de sociedades se regulan particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social distintos de los puedan establecerse en las relaciones contractuales, siendo de remarcar al respecto que el propio legislador apunta a esa distinción desde el momento en que otorga un plazo de caducidad (salvo infracción de orden público) a la acción de nulidad de un acuerdo social que contradice con el carácter absoluto del art. 6.3 del CC.
También resultan ejemplos de la inaplicabilidad automática del régimen de ineficacia contractual la especialidad de los regímenes de nulidad de determinado acuerdos sociales como el contenido en los arts. 56 y 57 LSC o bien en el art. 47 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La singularidad de la nulidad de los acuerdos societarios tiene su última razón de ser en el hecho inexorable de que el contrato de sociedad genera multitud de obligaciones para con terceros y para con los propios socios que desaconseja una aplicación automática del art. 1.303 CC a los acuerdos declarados nulos.
No se duda que, frente a terceros de buena fe, por evidentes razones de seguridad jurídica, no se produzcan los efectos que sanciona la nulidad radical de un determinado acuerdo. Pero tampoco tendría que existir duda frente a los socios en los supuestos de buena fe pues no solo es difícil deslindar los efectos internos de los efectos externos del acto nulo sino que, dado el haz de obligaciones que despliega un acuerdo social, se pueden producir efectos en ambos ámbitos por lo que al no poderse separar nítidamente ambos planos lo razonable es otorgar la misma protección.



Reciente jurisprudencia del TS niega la propagación de la nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos tanto por los socios como por terceros. Muestra de esa jurisprudencia es, por ejemplo, la STS de 9 de diciembre de 2010 que niega la nulidad de una junta general convocada por un consejo en el que la mitad de sus miembros tenían el cargo caducado << dado la que la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad >>.
También lo es la STS de 23 de febrero de 2012 que niega la nulidad de una junta convocada por un administrador cuyo nombramiento fue anulado, considerando los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de vitar la paralización de los órganos sociales. De todo ello se infiere que, en realidad, a lo único que puede obligar esa sentencia de nulidad es a restablecer la situación jurídica quebrantada que, en el supuesto del caso de nulidad de un nombramiento de administrador, se ceñiría a nombrar uno nuevo.
4.6.- La referencia, en el recurso, a la meritada STS de 23 de febrero de 2012, diversamente a lo que alega la parte apelante, sí resulta plenamente de aplicación al caso. En esta sentencia del Tribunal Supremo, como hemos dicho y reiteramos, se deja bien clara la validez de una convocatoria efectuada por un administrador con su cargo en vigor antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme. Este es nuestro supuesto, la convocatoria se efectúa por un administrador con el cargo en vigor antes de que el pronunciamiento judicial que anula su nombramiento hubiera ganado firmeza y sin que se haya adoptado medida cautelar alguna.

De ahí que, en definitiva, ni la junta fue convocada por quien no tuviera facultad alguna para ello, ni se infringió el art. 166 LSC, ni se ha acreditado la existencia de imprecisión alguna en la convocatoria, imputaciones que, en realidad, sustentaban la presente demanda (fs. 4,5, 10 y 11).

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