Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de la
infracción legal alegada
1.- La Audiencia Provincial menciona en varias ocasiones el asesoramiento de
Altae a la demandante. Efectivamente, en el test de idoneidad a que fue
sometida la demandante se observa que en la disyuntiva "gestión de
carteras" o "asesoramiento", se marcó la casilla correspondiente
a esta segunda opción. Pero la Audiencia también afirma de modo indubitado que
el mandatario de la demandante, su hijo, intervino de una forma muy activa en
la contratación del producto financiero, solicitando incluso que se le
"copiara" un determinado producto financiero ofertado por otra
entidad bancaria, puesto que el producto finalmente contratado no era uno de
los comercializados con carácter general por Altae. Ello quiere decir que en la
contratación de este producto la función de asesoramiento de Altae resulta poco
relevante puesto que su función fue fundamentalmente encontrar en el mercado un
producto que respondiera a las características del solicitado por el mandatario
de la demandante.
2.- Cuando se contrató el producto financiero estaba en vigor la normativa
MiFID, en concreto el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores, en la
redacción dada por la Ley núm. 47/2007, de 19 diciembre, y el Real Decreto núm.
217/2008, de 15 de febrero (en lo sucesivo, RD 217/2008), que transpusieron la
Directiva 2004/39/CE. Este es, por tanto, el régimen legal aplicable para resolver
el recurso.
3.- El test de idoneidad previsto en el art. 79.bis.6 de la Ley del Mercado de
Valores opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en
materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una
recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios
debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de
idoneidad, que suma el contenido propio del test de conveniencia (conocimientos
y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y
patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y
finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más
le convengan.
4.- Respecto del primer aspecto, propio del test de conveniencia
(conocimientos y experiencia), según el art. 73 del RD 217/2008 se trata de
cerciorarse de que el cliente « tiene los conocimientos y experiencia
necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de
inversión ofertado o demandado ».
De acuerdo con el art. 74 del RD 217/2008, esta « información
relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos
enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza
del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de
producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos
inherentes:
»a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones
y servicios con los que está familiarizado el cliente.
»b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las
transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante
el que se hayan realizado.
»c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su
caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ».
5.- Respecto del segundo aspecto, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de
febrero, las entidades financieras « deberán obtener de sus clientes (...)
la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus
clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo
en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la
transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes
condiciones:
»a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En
este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte
temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción
de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
»b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el
punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea
coherente con sus objetivos de inversión (...) ».
En el test que se realizó tanto a la demandante como a su
hijo, ambos aspectos resultaron sometidos por Altae a la contestación de los
clientes.
6.- En lo que se refiere a « los conocimientos y experiencia necesarios
para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión
ofertado o demandado », al actuar la demandante representada por su hijo,
que fue quien configuró el producto a contratar mediante la remisión a Altae
del folleto de un producto ofertado por otro banco para que se le preparara un
producto de esas características, es razonable que sean tomados en
consideración los conocimientos y experiencia del hijo de la demandante a
efectos de decidir si existió vicio de la voluntad por error. Cuando quien se
dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice
en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar,
el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario. Si
este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la
naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de este, es
cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del
mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante. Por
tanto, el criterio seguido en la sentencia recurrida sobre este extremo es
correcto.
7.- La Audiencia Provincial no yerra al analizar el contenido de uno y otro
test. Altae sometió a la demandante y a su hijo, esto es, al cliente y a quien
actuaba en su representación, a sendos test de idoneidad, por lo que cumplió
con lo previsto en el art. 79.bis.6 de la Ley del Mercado de Valores.
Lo que hace la sentencia recurrida es analizar los
elementos precisos para decidir si existió error que viciara el consentimiento,
porque la acción que se ejercita con carácter principal es la de nulidad del
contrato por vicios del consentimiento, y para hacerlo ha de tomar en
consideración los conocimientos y experiencia de quien actuó en representación
de la demandante en la contratación del producto, que vino precedido de una
larga fase precontractual de negociaciones llevadas a cabo por el representante
de la cliente, en las que tal representante llegó a enviar el folleto de un
bono estructurado comercializado por otro banco para que Altae le buscara un
producto de esas características, lo que así hizo.
8.- Ciertamente, el hecho de que el Sr. Gustavo, hijo y representante de la
demandante en las gestiones que fructificaron en la contratación del producto,
fuera empresario no puede significar, por sí solo, que tuviera conocimientos
específicos en el ámbito de inversión correspondiente a ese tipo de productos o
servicios, dada la complejidad y especificidad de este sector de la
contratación. Pero los datos obrantes en el test de idoneidad a que Altae
sometió al Sr. Gustavo, y el propio contenido del correo electrónico que este
envió al empleado de Altae, y a que se ha hecho referencia a lo largo de esta
resolución, son claramente significativos de que las consideraciones de la
Audiencia Provincial sobre la cualificación del Sr. Gustavo en el campo de las
inversiones financieras no son infundadas ni arbitrarias, ni contrarias a la
regulación del mercado de valores, puesto que, como declara la sentencia, el
hecho de que un cliente tenga la calificación legal de minorista por sus
circunstancias objetivas no es obstáculo a que, a la hora de evaluar la
adecuación del producto ofrecido y la suficiencia de la información
suministrada, tengan relevancia los conocimientos y la experiencia que tenga el
cliente en cuestión.
Esta Sala, en recientes sentencias dictadas en relación a
la contratación de productos financieros complejos, ha resaltado la importancia
del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio
se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de
productos y respecto del que por lo general existe una asimetría en la
información, en relación a la empresa de inversión. Pero también ha considerado
infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso
de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando
el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el
perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado,
pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para
quien tiene experiencia y conocimientos financieros, como los que las
sentencias de instancia atribuyen al hijo de la demandante que la representó en
la negociación y configuración del producto financiero contratado.
9.- Se plantea también en el recurso que el producto no era adecuado para la
cliente. Esta cuestión afecta no tanto a la acción de nulidad por error vicio
del consentimiento como a la ejercitada subsidiariamente, de responsabilidad
por incumplimiento de los deberes que el art. 79.bis de la Ley del Mercado de
Valores y el RD 217/2008 imponen a las empresas que operan en el mercado de
valores cuando realizan labor de asesoramiento de recomendar los servicios de inversión
e instrumentos financieros que más le convengan, o al menos, en el caso de
prestación de otros servicios, advertir sobre su no conveniencia.
En relación a este extremo, no es correcto realizar un
análisis retrospectivo, conociendo cuál ha sido la evolución del emisor del
bono, ni exponer las circunstancias de la cliente mediante algunos trazos
gruesos, destacando los que convienen a esta y omitiendo los que le perjudican.
La cliente fue sometida a un test de idoneidad en el que
manifestó cuáles eran sus intereses y necesidades inversoras, que no respondían
al perfil de una simple ahorradora, ni siquiera al de una inversora
conservadora. Y el producto financiero fue configurado « siguiendo concretas
y específicas instrucciones de dicho cliente, de manera que el mismo respondía
a la particular y concreta petición que se le hizo », según afirma la
sentencia recurrida.
Aunque ciertamente las partes firmaron un contrato de
asesoramiento en materia de inversión, la adquisición de este concreto producto
no respondió a una oferta por parte de Altae de uno de los productos que
comercializaba ni a un consejo de dicha entidad, sino a una petición expresa
del cliente, que facilitó incluso las características de otro producto ofertado
por la competencia para que Altae lo "copiara".
Es en estos términos en los que ha de entenderse la
declaración de la sentencia de la Audiencia Provincial de que el producto era
adecuado para la demandante.
10.- Se trata de un supuesto similar al que fue objeto de nuestra sentencia num.
243/2013, de 18 de abril, en el que el cliente tenía totalmente formada la idea
sobre las características de los instrumentos financieros que le interesaban.
Como allí dijimos, « los términos del encargo no dejaban a la comisionista,
caso de aceptar, otra alternativa que la de dar cumplimiento a la comisión
aceptada, conforme a las instrucciones precisas del comitente, para no incurrir
en incumplimiento ».
11.- Por tanto, al haber concluido la Audiencia que el producto finalmente
contratado respondió al encargo realizado por el Sr. Gustavo, como
representante de su madre, la demandante, y al haber manifestado esta unas
finalidades de inversión que no la configuraban como una inversora
conservadora, no solo no puede aceptarse que haya existido un error en el
consentimiento de la contratante, sino tampoco que Altae haya incumplido el
contrato que le unía a la demandante, integrado también por las obligaciones
que a Altae le impone el art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el RD
217/2008, ni, en definitiva, que se haya producido la infracción legal
denunciada.
Sería en todo caso el mandatario de la demandante, su
hijo, quien habría incumplido el mandato si la petición de producto financiero
que realizó a Altae no se ajustó a las instrucciones de su mandante, su madre.
OCTAVO.- Formulación del segundo motivo de casación
1.- El segundo motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al
amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción del art.1281 del Código
civil, primer párrafo, por cuanto la interpretación realizada por la
sentencia de apelación es contraria al tenor literal del contrato y expresa un
proceso deductivo irracional o absurdo. ».
2.- El motivo se razona argumentando que pese a que la "orden de suscripción
irrevocable" de 20 de mayo de 2008, en la que no figuraba como emisor o
garante del bono Lehman Brothers, era, valga la redundancia, irrevocable, la
Audiencia Provincial consideró que su carácter irrevocable debía entenderse
supeditado a la firma de un contrato posterior, que la demandante podía haberse
negado a suscribir.
La Audiencia habría infringido el art. 1281 del Código
Civil, al considerar que tal documento no constituía el contrato, cuando sí
tiene verdadero valor contractual, al constituir una comisión de compra o
suscripción, en la que aparecían identificados los elementos principales del
producto sin que sin embargo se contuviera mención alguna a Lehman Brothers. La
información sobre los instrumentos financieros debe proporcionarse con carácter
previo para permitir que el cliente tome "decisiones sobre las inversiones
con conocimiento de causa", en los términos del art. 79 bis 3 de la Ley
del Mercado de Valores, y no "ex post".
Y también lo habría infringido al no respetar el literal
del documento, en que se estipulaba clara e inequívocamente que la orden de
suscripción era irrevocable desde el mismo momento de su firma, y al declarar
que la demandante podía exigir que quedase sin efecto la orden dada. Un asesor
diligente hubiera debido analizar los posibles productos idóneos para la
demandante y ofrecerlos con expresión de todos sus riesgos.
Por ello, había que entender que la orden irrevocable de
compra de 20 de mayo de 2008 vinculaba irrevocablemente a la demandante frente
a Altae con plenos efectos jurídicos y que por tanto fue esta la fecha en que
la demandante adoptó su decisión de inversión y se celebró el negocio jurídico
de la comisión bursátil, sin que se advirtiera a la demandante de que su dinero
se iba a entregar a Lehman Brothers.
NOVENO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso
1.- No existe ninguna infracción de las normas de interpretación de los
contratos. Lo que afirma la sentencia recurrida no es que la demandante habría
podido revocar la "orden de suscripción irrevocable", sino que « el
carácter irrevocable del documento de 20 de mayo debe entenderse supeditado a
que el contrato que posteriormente debía firmarse se ajustase a lo pactado y a
las condiciones que se expresaban en la orden de suscripción », lo cual es
bien distinto y muestra que no existió ninguna infracción del art. 1281 del
Código Civil al interpretar el documento.
2.- Tampoco es correcto afirmar que la Audiencia Provincial niegue el carácter
contractual a la "orden de suscripción irrevocable". Cuando afirma de
ella que "no es el contrato", solo está significando que el contrato
que pudiera considerarse como definitivo, por el que la demandante adquirió el
producto financiero, fue firmado días después, una vez que Altae suscribió por
cuenta de la demandante el producto configurado conforme a las instrucciones
que el mandatario de esta transmitió a Altae.
3.- La sentencia recurrida tampoco infringe el criterio legal y
jurisprudencial de que la información sobre la naturaleza, características y
riesgos de los productos financieros han de proporcionarse al cliente con
suficiente antelación.
Lo que afirma la Audiencia Provincial es que el producto
adquirido fue configurado siguiendo las instrucciones previamente facilitadas
por el Sr. Gustavo, que no era creíble que este no conociera con anterioridad
que el emisor y garante del producto financiero era un tercero ajeno a Altae y
que era Lehman Brothers, y que este dato resulta confirmado por el hecho de que
se suscribiera el contrato, en el que Lehman Brothers aparecía como emisor y
garante del bono estructurado, el día 2 de junio, sin formular objeción alguna.
4.- La recurrente parte de un relato de hechos (que el contrato se le pasó a
la firma ocultándolo a su hijo, quien se enteró una vez que el mismo estaba ya
firmado) que la Audiencia Provincial ha rechazado, pues ha afirmado que el Sr.
Gustavo estaba presente en la notaría cuando se firmó dicho contrato y el
contrato de préstamo con el que se financió en parte el producto y conoció el
contenido del contrato que su madre suscribió. Por tanto, construye su recurso
en buena parte sobre una petición de principio, pues aplica las normas legales
que dice infringidas a una base fáctica diferente de la que ha de tomarse como
supuesto de hecho de las mismas.
DÉCIMO.- Formulación del tercer motivo del recurso
1.- El tercer motivo del recurso de casación tiene el siguiente epígrafe: « Al
amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción de los arts. 1265 y
1266 del Código Civil, por su inaplicación por la Sentencia recurrida, ya
que los citados preceptos obligan a anular el consentimiento prestado por
error. ».
2.- El motivo se fundamenta con base en las alegaciones que de forma resumida
se exponen a continuación. La recurrente afirma que la sentencia recurrida, al
declarar que el cliente no dio relevancia a la figura del emisor y del garante,
demuestra que Altae no cumplió diligentemente su obligación de información y el
cliente no entendió correctamente la naturaleza del bono estructurado, se le
involucró en una operación compleja sin explicarle con la debida claridad y
antelación el destino de sus ahorros, pues creyó que se trataba de un producto
propio de Altae al desconocer las complejidades del instrumento financiero y el
rol que juega cada entidad, por lo que no pudo ponderar ni asumir con
conocimiento de causa el riesgo de crédito de Lehman Brothers que se acabó
materializando. El hecho de que el cliente no otorgue relevancia a la figura
del emisor y del garante es coherente con su idea de que se trataba de un
producto propio de Altae y con el hecho de que, en tanto que cliente minorista,
desconocía las complejidades del instrumento financiero y el rol que juega cada
entidad.
Este error sería excusable porque para preguntar hay que
saber, para preguntar por la identidad del emisor hay que comprender la
ingeniería de los derivados financieros, y el legislador concede a los clientes
minoristas una presunción de ignorancia legítima.
El cliente creía adquirir un producto de riesgo moderado
cuando en realidad la entidad obligada a devolverle el capital atravesaba
serias dificultades financieras, y creía adquirir un producto idóneo a sus
conocimientos y experiencia, situación financiera y objetivos de inversión,
cuando la realidad era todo lo contrario.
La demandante actuó diligentemente al contratar los
servicios de una entidad asesora y designar como interlocutor a su hijo.
Cualquier hipotética negligencia del cliente minorista quedaría absorbida por
una mayor negligencia del banco, en tanto que profesional de los mercados.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo
1.- Como se ha dicho anteriormente, la experiencia y conocimientos que han de
tomarse en consideración para enjuiciar si ha existido error en el consentimiento
que invalide el contrato o incumplimiento de los deberes de Altae como empresa
de inversión, no son los de la demandante, sino los de su hijo, a quien encargó
que le representara en la negociación que fructificó en la contratación del
producto financiero.
Como también se ha dicho, ha de partirse del hecho de que
el hijo de la demandante tenía el perfil de un inversor experto y que el
producto financiero que finalmente se contrató a través de Altae tenía la
naturaleza, características y riesgos elegidos por la demandante, en tanto que
fue su hijo, que le representó en las conversaciones que fructificaron en la
adquisición del bono estructurado, quien remitió a Altae un folleto con las
características de un bono estructurado comercializado por otro banco, para que
se le ofertara uno de esas características. Por tanto, la presunción de
ignorancia del cliente minorista en materia de inversiones ha quedado
desvirtuada.
2.- Si el hijo de la demandante no dio la importancia adecuada al hecho de que
el bono estuviera emitido por Lehman Brothers, conociendo el dato y teniendo
amplia experiencia financiera, como afirma la sentencia recurrida, solo puede
significar que entendió que era un emisor y garante suficientemente solvente, o
que incumplió las obligaciones que como mandatario tenía frente a su madre, no
que Altae incumpliera sus obligaciones como empresa que operaba en el mercado
de valores.
Por otra parte, no puede realizarse un análisis
retrospectivo que parta del hecho de que Lehman Brothers quebró varios meses
después, para, con base en ello, afirmar que la información facilitada por
Altae fue inadecuada.
El hijo de la demandante configuró una inversión que
presentaba ciertos riesgos, como ocurre en toda inversión, y más en aquellas en
las que se pretende una rentabilidad elevada (esta era una inversión apalancada
en la que se pretendía obtener unos rendimientos tales que justificaran el
apalancamiento, al haberse concertado un préstamo que financiaba la mayor parte
de la inversión). Y uno de esos riesgos se materializó. Ello, por sí solo, no
supone que la empresa de inversión incumpliera sus obligaciones.
3.- El recurso vuelve a incurrir en el defecto de petición de principio pues
vuelve a exponer algunos hechos que se apartan de los fijados en la instancia,
a los que hay que atenerse.
Por tanto, no puede aceptarse la afirmación de que la
demandante (o más exactamente su mandatario) creía que el emisor del bono era
Altae y que no intervenía una entidad distinta de esta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario