Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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8. Formulación del motivo primero. El motivo se funda en la infracción
de la normativa y la jurisprudencia sobre el error en el consentimiento y la
falta de información en la contratación del producto financiero.
En el desarrollo del motivo se hace mención a las normas
sobre el error vicio, tanto el art. 1261 CC como el art. 1265 CC, y también al
art. 79 bis LMV, en relación con el deber de información.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo primero. Cuando los demandantes
adquirieron el bono fortaleza, el 21 de enero de 2008, " las normas de
conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes " del
art. 19 Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos
financieros (Markets in Financial Instruments Directive), denominada
MiFID, ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de
19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). Aunque
todavía no se había aprobado el RD 217/2008, de 15 de febrero, que regula con
mayor detalle los deberes de información sobre los instrumentos financieros.
El art. 79 bis LMV impone a las entidades financieras que
presten estos servicios de inversión unos deberes de información que no se
reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no
engañosa (apartado 2), porque además deben proporcionarles, " de manera
comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las
estrategias de inversión ", que " deberá incluir orientaciones
y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias
" (apartado 3).
Este deber de información contenido en el apartado 3 del
art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se
ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus
características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la
prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la
anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a
la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y
adecuada.
10. En la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, precisamos las consecuencias que el incumplimiento de este deber de información, incluido en los test de conveniencia e idoneidad, tenían respecto de la apreciación del error vicio: «(e)n caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el (producto), como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo».
En nuestro caso, el tribunal de instancia ha declarado
probado que la demandada suministró a los demandantes una información completa
y clara de en qué consistía el bono fortaleza, cuando menos la que aparecía en
la ficha técnica, junto con las explicaciones dadas por la empleada de
Bankinter Marcelina, así como de los concretos riesgos de pérdida de capital.
Con esta información es difícil que los demandantes se hubieran hecho una
representación de lo que contrataban y sus riesgos distinta de la realidad.
Máxime si tenemos en cuenta que según constante jurisprudencia de esta Sala,
contenida en al citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, «[e]l error
vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta,
de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato
se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que
la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error».
11. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia «la infracción
del art. 1281.1 CC, puesto en relación con los arts. 1281 a 1289 CC como
conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, en relación con la
doctrina expresada por la Sala del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras,
de 29 de febrero de 1996, 15 de julio de 1996, 21 de mayo de 1997, 23 de junio
de 1997, 25 de febrero de 1998, 20 de febrero de 1999, 24 de mayo de 2001, 13
de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 ». Esta
infracción denunciada lo es en relación con el contrato que se formalizó con la
«orden de contratación de suscripción del Bono Fortaleza», que se corresponde
con el documento núm. 2 de la demanda.
Aunque, como pone de manifiesto el escrito de oposición
al recurso, en este segundo motivo el recurrente no expone que la
interpretación del contrato haya sido ilógica, absurda o manifiestamente
contraria a las normas que la disciplinan, ni cita ninguna cláusula o texto del
contrato que considere erróneamente interpretado, cabe apreciar la denuncia de
la infracción del art. 1281.1 CC que, a su juicio, prescribe el criterio de
interpretación literal del contrato como criterio principal. En este sentido,
en el desarrollo del motivo se razona que «la literalidad del documento no deja
ninguna duda a señalar que la orden de contratación es un contrato de adhesión,
es decir, contrato tipo, efectuado unilateralmente por la entidad bancaria, sin
ninguna intervención de nuestros representados, figurando tanto Bankinter como
su logotipo y se señala que se adquiere un Bono Fortaleza por importe de 60.000
euros y para utilizar en depósitos crecientes de Deutsche Bank e ING, en ningún
momento en el contrato firmado figura la entidad Lehman Brothers, ni que se
actuara como intermediaria, garante o comercializadora Bankinter del producto
Lehman Brothers»
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
12. Desestimación del motivo segundo. Como hemos hecho en otras
ocasiones, hemos de partir de una consideración previa, relativa al alcance de
la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la
interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de
instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en
casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
La interpretación de los contratos tiende a desentrañar
cual es la voluntad común de las partes, lo realmente convenido, proyectado sobre
el contrato celebrado, considerado como una unidad lógica. En esta labor de
interpretación es lógico partir, en primer lugar, del tenor literal de las
cláusulas contractuales, conforme al art. 1281.1 CC, para indagar la concreta
intención de los contratantes y delimitar el propósito negocial proyectado en
el contrato. Sólo cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre
la intención de los contratantes, la interpretación literal se muestra
suficiente, sin que sea preciso acudir a otros criterios hermenéuticos.
En nuestro caso, la orden de suscripción de este Bono
Fortaleza, tal y como ha sido declarado probado por el tribunal de instancia,
vino acompañado de una información escrita (la ficha técnica del producto
entregada al Sr. Amadeo como información precontractual) y oral (la explicación
de la empleada de Bankinter), que permiten concluir sin ningún genero de duda
que la entidad emisora del producto era Lehman Brothers y que Bankinter actuaba
como intermediaria del producto. Al apreciarlo así, la sentencia recurrida no
infringe la norma legal que se denuncia infringida, razón por la cual procede
la desestimación del motivo.
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