Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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QUINTO.- El cuarto motivo alega la infracción de la
jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 11 de noviembre de
1997, 28 de enero 1998, 8 de abril y 29 de mayo de 2003, 14 de noviembre de
2005 y 26 de mayo de 2005, en relación con la formulación extemporánea de la
reclamación económico administrativa y contra las providencias de apremio;
doctrina que establece que la frustración de un pretendido derecho antes de
tiempo, abstracción hecha de que pueda haber mayor o menor certidumbre de
probabilidad de éxito, implica por si mismo un daño cierto que no cabe
identificar con el éxito de la acción o recurso abortado, así como todo daño
moral efectivo, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía
mínima.
Se desestima.
La sentencia de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14
de octubre 2013, y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: "La existencia
de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades
de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste
en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el
derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo,
el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada
tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa
que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el
deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la
acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida
de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril
de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es
hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable
certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de
oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación
fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe
apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de
defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser
resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el
artículo 1101 CC."
"No es necesario que se demuestre la existencia de
una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del
proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede,
sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre
probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en
un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de
concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la
proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la
conducta del abogado al fracaso de la acción".
" En este caso, afirma la sentencia recurrida,
"ni siquiera se alegan en la demanda argumentos de los que pudiera
derivarse un razonable juicio de prosperabilidad de las reclamaciones y
recursos a los que se refiere la demanda; y lo cierto es que la deuda
tributaria corresponde a actas de inspección y de sanción de la mercantil
demandante, lo que, en definitiva, comporta la exigencia de cumplimiento de
obligaciones tributarias de aquella, que no pueden derivarse, sin más, como se
pretende, al despacho de abogados demandado y por extensión, a la aseguradora
demandada, lo que requería la acreditación de la relación causal entre el
perjuicio y la acción negligente, acreditación que en este caso no ha tenido
lugar".
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