Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- Por la representación procesal de DOÑA B.R.M. se
presente demanda de solicitud de nulidad de cláusula suelo y de condena a la
entidad demanda a devolver las sumas indebidamente percibidas como consecuencia
de la aplicación de la referida cláusula.
Analicemos en primer lugar la validez o nulidad de
la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre
DOÑA B.R.M. y CREDIFIMO, S.A.U. y, caso de ser declara nula, la retroactividad
o no de dicha declaración a los efectos de
devolución por parte de CREDIFIMO, S.A.U. a DOÑA B.R.M. de las sumas
indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida
cláusula.
SEGUNDO.- La Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena) siente la
siguiente doctrina:
PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- “Cajasur Banco
S.A.U.” (en lo sucesivo, Cajasur) ha recurrido en casación la sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba que desestimó su recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado Mercantil que estimó en parte la demanda interpuesta por
“Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo” en la que
ejercitaba una acción colectiva de cesación de la condición general de la
contratación que Cajasur utilizaba en sus préstamos hipotecarios a interés
variable, y que era del siguiente tenor: «Sin perjuicio de lo indicado
anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser
inferior al [en unos préstamos era el 3%, en otros, el 4%] nominal anual ni
superar el 12% nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio de
variación pactado resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites
fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos». La cláusula cuestionada se
encontraba incluida en una extensa estipulación de la escritura pública que
contenía varias previsiones relativas al tipo de interés inicial, índice de
referencia y diferencial, forma y plazos de revisión del tipo de interés e
índices de referencia sustitutivos.
2.- El Juzgado
Mercantil había apreciado la nulidad de la condición general, y condenó a
Cajasur a eliminarla de sus contratos de préstamo y a abstenerse de utilizarla
de nuevo. Acordó asimismo la publicación del fallo de la sentencia y su
inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
3.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación que Cajasur interpuso contra la
sentencia del Juzgado Mercantil, para lo cual aplicó la doctrina sentada en la
sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 mayo (en lo sucesivo, sentencia núm.
241/2013), que había sido dictada pocos días antes.
4.- El recurso de
casación de Cajasur se basa en cuatro motivos. Alega que la sentencia de esta
Sala núm. 241/2013, que declaró la nulidad de determinadas condiciones
generales de la contratación que contenían la denominada “cláusula suelo”, por
falta de transparencia, y en la cual se basaba la sentencia de la Audiencia
Provincial recurrida, es errónea y que sus criterios deben ser revocados. De hecho,
el interés casacional que alega para justificar la admisibilidad del recurso es
la pretensión de modificación de la jurisprudencia. Por ello, dedica tres de
los cuatro motivos de casación a combatir las razones de los pronunciamientos
contenidos en la sentencia núm. 241/2013, para que esta Sala las rectifique o,
cuanto menos, plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE). En el cuarto motivo plantea que, en el
caso de que no se estimen los tres motivos anteriores, se considere que la
sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba objeto del recurso vulnera los
criterios establecidos en la sentencia núm. 241/2013, por cuanto se limita a
transcribir acríticamente algunos de sus argumentos, y no ha razonado si hay
otros aspectos en esta litis que eliminen los aspectos declarados abusivos en
la citada sentencia de esta Sala.
SEGUNDO.- Formulación
del primer motivo del recurso
1.- El primer motivo
del recurso de casación se encabeza así: «la sentencia recurrida infringe el
artículo 80.1 TRLCU por incluir en él un deber de transparencia inexistente en
nuestro ordenamiento jurídico».
2.- Los argumentos que
fundamentan este motivo pueden resumirse en que el control de transparencia de
las condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente en
contratos con consumidores que la sentencia núm. 241/2013 enuncia como distinto
y añadido al control de inclusión, configurándose como un doble filtro de
transparencia, carece de base jurídica tanto en nuestro ordenamiento interno
como en el comunitario, puesto que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE), en sus arts. 4.2 y 5, no establece
la obligatoriedad del control de transparencia, ni tampoco se establece en
ningún pronunciamiento del TJUE. Por ello, alega la recurrente, no existe una
exigencia de interpretación del ordenamiento interno conforme a la Directiva
que imponga ese control de transparencia, sin perjuicio de que los Estados
Miembros puedan optar por establecerlo al transponer la Directiva 93/13/CEE, lo
que no sucede en el caso del art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU). De lo
anterior se deriva, según Cajasur, que al declarar que las cláusulas sobre
elementos esenciales del contrato pueden ser enjuiciadas a través del control
de transparencia que asegure su comprensibilidad o comprensión real por el
consumidor adherente, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia núm.
241/2013, hace una labor de creación judicial del Derecho, que no está admitida
en nuestro ordenamiento jurídico, y no una labor de hermenéutica jurídica, que
es la única que podría realizar el órgano judicial. Concluye Cajasur que la
afirmación contenida en la sentencia núm. 241/2013 de que una cláusula en un
contrato concertado con consumidores no es transparente si no se asegura su
comprensibilidad real, de modo que el adherente pueda conocer con sencillez
tanto la carga económica que para él supone realmente el contrato celebrado
como la posición jurídica que para él resulta de dicho contrato, es un
sugerente postulado “de lege ferenda” [para una futura reforma de la ley] pero
no se deriva de ningún precepto vigente ni de ningún pronunciamiento del TJUE.
TERCERO.- Decisión de
la Sala.
Fundamento jurídico del control de transparencia
1.- Esta Sala ha
declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de
transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con
consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales
del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la
adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en
sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de
junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila
con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de
enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de
2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30
de junio. Y, en relación a las condiciones generales que contienen la
denominada “cláusula suelo”, puede citarse tanto la referida sentencia núm.
241/2013, de 9 de mayo, como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de
septiembre.
2.- La recurrente
alega que este control de transparencia carece de base jurídica y responde al
mero voluntarismo de la Sala, pues no tiene anclaje en ninguna norma, nacional
o comunitaria europea, ni en la jurisprudencia del actualmente denominado
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE). La Sala no
comparte esta apreciación de la recurrente.
3.- El art. 4.2 de la
Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo
de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato
ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La
sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia
núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede
llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se
extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica
con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción
originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.
En este sentido, la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE)
de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015,
asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas
contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un
servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda
delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm.
241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición
general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda
examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las
someta al doble control de transparencia.
Este doble control
consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de
incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical,
«conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la
Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro
abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de
interpretación general del Código Civil del "error propio" o
"error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del
contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con
sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el
contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a
cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica
del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en
la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del
mismo».
Por ello, seguía
diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula,
suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre
profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su
contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de
condiciones abusivas.
Es preciso que la
información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una
cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede
incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del
contrato».
Por tanto, que las
cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto
principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una
parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,
por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que
deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización
de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del
control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de
Condiciones Generales de la Contratación –en adelante, LCGC). Supone, además,
que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean
comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen
subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio
económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al
adherente medio.
El art. 4.2 de la
Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad
(«la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a […]
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»),
porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en
perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de
comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una
representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación
objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u
otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas
condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de
transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio
objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable
por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir,
tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las
circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- La sentencia núm.
241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la
transparencia “documental” verificable en el control de inclusión (arts. 5.5 y
7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados
conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y citaba a tales efectos lo
declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva,
conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y
el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever,
sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales
modificaciones del coste».
5.- La STJUE de 30 de
abril de 2014, dictada en el asunto C- 26/13, en relación a las condiciones
generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta
interpretación, al afirmar que «la exigencia de transparencia de las cláusulas
contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al
carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (párrafo 71),
que «esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva»
(párrafo 72), que «del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un
importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la
cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo
y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así
como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas
relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever,
sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas derivadas a su cargo» (párrafo 73), y concluir en el fallo que «el
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido
de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto
principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de
manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de
que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el
consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el
funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al
que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y
el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma
que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y
comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».
Esta doctrina ha sido
reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, cuyo
párrafo 74 declara: «de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los
puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva
resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia
reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo
expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo
de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula
y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un
consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y
comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en
este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado
73)».
6.- Lo expuesto lleva
a la desestimación de este motivo del recurso. La Sala, en la sentencia núm.
241/2013, no ha realizado una labor de “creación judicial del Derecho” que
exceda de su función de complemento del ordenamiento jurídico que le asigna el
art. 1.6 del Código Civil, sino que ha interpretado la normativa interna a la
luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal como esta ha sido
interpretada por la jurisprudencia del TJUE. No procede por tanto el
planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, por cuanto que el mismo ya
ha dictado varias sentencias en las que fija con claridad el alcance del
control de transparencia que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva
93/13/CEE.
CUARTO.- Formulación
del segundo motivo del recurso de casación
1.- El segundo motivo
del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: «aceptando
dialécticamente que el artículo 80.1 TRLCU incorpora un deber de transparencia
de cláusulas no negociadas individualmente con consumidores, la sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba, objeto de este recurso de casación vulnera el
artículo 80.1 TRLCU, al considerar no transparentes las cláusulas suelo con
base en los criterios enunciados en la sentencia de 9 de mayo de 2013».
2.- Los argumentos que
se alegan para fundamentar el motivo son, resumidamente, que los criterios
enunciados en la sentencia núm. 241/2013 para declarar la falta de
transparencia de las cláusulas suelo son incorrectos, pues infravaloran
indebidamente muchos elementos de la normativa vigente y de la práctica actual
generalizada, como son los requisitos establecidos en la Orden de 5 de mayo de
1994 y el deber de advertencia notarial.
Alega la recurrente
que algunos hechos o conductas en que se basa la conclusión de falta de
transparencia no se deben a la voluntad o capricho de las entidades financieras
sino que estas venían obligadas a ello por la Orden de 5 de mayo de 1994, como
es el caso de que las cláusulas suelo se contengan junto a las cláusulas techo,
que venía impuesto dicha Orden. Asimismo, afirma el recurso, la sentencia parte
de un determinado sesgo en la valoración, derivado de los bajos tipos de
interés de los últimos años, pues valora la falta de transparencia únicamente
sobre la coyuntura económica de los años más recientes.
Cajasur considera
erróneos los criterios tomados en consideración por la sentencia de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo núm. 241/2013 para declarar la falta de transparencia de
las cláusulas suelo, como ocurre con la afirmación de que se crea una
apariencia falsa de estar ante un contrato de interés variable, dada la
duración de los préstamos hipotecarios y la imposibilidad de prever la
evolución de los tipos de interés; la afirmación de que falta información
suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del
contrato y sin embargo se les dio un tratamiento impropiamente secundario,
puesto que tal afirmación se basa exclusivamente sobre la apreciación del
informe del Banco de España sobre cuál era la preocupación de los clientes al
contratar, el importe inicial de la cuota, y no se valoran las consecuencias de
la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 ni el deber de advertencia del
notario; la afirmación de que se crea una apariencia de que el suelo tiene como
contraprestación inescindible la fijación de un techo, puesto que la normativa
sectorial impone que la cláusula de limitación de los tipos de interés contenga
tanto las limitaciones a la baja como al alza; la afirmación de que se ubican
entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen
la atención del consumidor en el caso de las empleadas por el BBVA, pues es
consecuencia ineludible de la exigencia de exhaustividad y de la contratación
en masa, e infravalora el alcance de la oferta vinculante y la advertencia
notarial; la afirmación de que faltan simulaciones de escenarios diversos,
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de
interés en el momento de contratar, y la inexistencia de advertencia clara y
comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia
entidad, puesto que tales simulaciones fueron meras recomendaciones del Banco
de España en el informe que realizó para el Senado en 2010 y es imposible
concebir simulaciones que cubran siquiera una pequeña parte de los escenarios
posibles. Y, por último, alega Cajasur que el control de transparencia con base
en los criterios expresados en la sentencia solo puede ser apreciada caso por
caso, dada la concomitancia con el error vicio del consentimiento.
QUINTO.- Decisión de
la Sala.
Corrección de los criterios empleados en la sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo núm. 241/2013 para aplicar el control de transparencia
1.- Una vez sentado
que la denominada “cláusula suelo”
debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de
incorporación, que verifique que la información suministrada permite al
consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal
del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su
obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha
de abordarse la impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por
la sentencia recurrida, en tanto que esta asume la doctrina sentada en la
sentencia de esta Sala núm. 241/2013, para verificar si se ha cumplido esa
exigencia de transparencia.
2.- La doctrina
sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente
cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994,
sino que le otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de los requisitos exigidos
por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los
intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
Pero el cumplimiento de las prescripciones de
dicha norma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las
condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor
adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes
consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula.
Las referencias que el
recurso hace a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 y a la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, no pueden ser tomadas en consideración, puesto que no estaban en
vigor cuando se emplearon las condiciones generales cuestionadas; es más, son
posteriores a la presentación de la demanda.
3.- Tampoco se
infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo
hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm.
464/2014, de 8 de septiembre, «sin
perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre
el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme
a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la
comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la
reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y,
en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante
con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin
protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial
deber de transparencia». Debe tomarse en consideración que el art. 84
TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios
jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por
abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.
Y que el art. art. 7.
3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de
las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el
notario advertirá sobre los «[…] límites a la variación del tipo de interés»,
establece que «en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza
y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta
circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes». Y, como se declaró en la
sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la
razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la
cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el
suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del
suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.
Por último, la intervención del notario tiene lugar
al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de
la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la
compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado
para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en
una información inadecuada.
4.- No es correcta tampoco
la afirmación que realiza el recurso en el sentido de que la normativa
sectorial impone que la cláusula de limitación de los tipos de interés contenga
tanto las limitaciones a la baja como al alza, sin que la recurrente haga más
precisiones al respecto. El apartado 3 del anexo II de la Orden Ministerial de
5 de mayo de 1994 impone que cuando se establezcan límites máximos y mínimos a
la variación del tipo de interés aplicable al préstamo, se expresarán dichos
límites en términos absolutos, expresándose en forma de tipo de interés
porcentual los citados límites máximo y mínimo, cuando puedan expresarse así al
tiempo del otorgamiento del documento de préstamo, o de cualquier otro modo,
siempre que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario, y sea
conforme a Derecho. No impone, por tanto, que “suelo” y “techo” se incluyan en
una misma cláusula, y menos aún que se haga creando la apariencia de que el
suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
5.- Tampoco la exigencia de exhaustividad en la
información y la contratación en masa justifica, como alega el recurso, que no
pueda darse la información sobre un elemento esencial del contrato, en cuanto
que conformador del precio, con un tratamiento adecuado a tal carácter y de un
modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las consecuencias
económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda hacer
una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no
solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino
también la existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo
de interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada
del contrato que suscribe.
6.- En cuanto al
“sesgo” que el recurso atribuye al enjuiciamiento del tribunal, que se dice
influenciado por las circunstancias económicas más recientes, no deja de ser
una opinión personal de la recurrente, que como tal difícilmente puede ser
combatida si no es negando que se haya adoptado algún “sesgo” inadecuado por la
Sala. Simplemente se ha constatado el
perjuicio que la inserción de dicha condición general, de forma no
transparente, supone para el consumidor adherente cuando como consecuencia de
la fuerte bajada de los tipos de referencia, el interés que paga por el
préstamo hipotecario es superior al que resultaría de la aplicación de los
diferenciales, más altos, ofertados por entidades financieras competidoras, que
no incluían en los clausulados de sus préstamos la llamada “cláusula suelo”, de
un modo que no pudo ser previsto al contratar por la falta de transparencia en
la inserción de la condición general en el contrato. La afirmación
contenida en el recurso acerca de la “imposibilidad” de hacer simulaciones de
escenarios diversos se contradice con la afirmación de que el propio Banco de
España, en el informe que presentó al Senado, proponía que se hicieran, y
carece de un fundamento razonable. El recurso también niega que mediante la
utilización de estas cláusulas de modo no transparente se cree una falsa
apariencia de préstamos a interés variable. El argumento tampoco se acepta,
puesto que la explicación dada en la sentencia acerca del tratamiento
secundario dado a la cláusula suelo y la falta de información adecuada sobre su
trascendencia económica en el desenvolvimiento de la relación contractual
justifica tal afirmación. Otras consideraciones del motivo del recurso se
refieren a la disconformidad con la valoración de distintos elementos fácticos
y pruebas, que muestran simplemente que la recurrente no comparte la decisión
adoptada por el tribunal, pero que no constituyen propiamente la alegación de
una infracción legal sustantiva que pueda ser rebatida por la Sala al resolver
el recurso de casación. En todo caso, el recurso de casación tiene por objeto
la revocación de la decisión adoptada en la sentencia recurrida como
consecuencia de la denuncia de las infracciones legales que hayan podido
cometerse en su fundamentación, pero no la discusión de todos y cada uno de los
razonamientos contenidos en la sentencia recurrida (es más, en este caso, en la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la que se basa la sentencia de
la Audiencia Provincial recurrida, pues se llega a impugnar razonamientos de la
sentencia de esta Sala que la sentencia de la Audiencia Provincial no recoge
expresamente), incluso aunque no puedan considerarse como esenciales para la
decisión del litigio, en el sentido de que, aceptada su incorrección, el fallo
hubiera sido otro.
7.- Por último, la
alegación de que el control de transparencia con base en los criterios
expresados en la sentencia solo puede ser apreciado caso por caso, no se
comparte, porque es incompatible con la regulación que tanto el Derecho interno
como el comunitario hacen de la acción colectiva. Las acciones colectivas
tienen una destacada importancia en el control de las cláusulas abusivas
utilizadas en contratos concertados con consumidores, como resulta de los arts.
12 y siguientes LCGC y 53 y siguientes TRLCU, complementados por los preceptos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el ejercicio de las acciones
colectivas, los efectos de las sentencias que los resuelven y su ejecución, que
responden a las exigencias de art. 7 de la ya citada Directiva 93/13/CEE, y de
la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de
1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, y con anclaje constitucional en el art. 51.1 de
la Constitución.
De acuerdo con la
tesis mantenida en el recurso, nunca podría realizarse un control abstracto de
la validez de las condiciones generales de los contratos celebrados con
consumidores porque sería incompatible con tener en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto, y lo que para un consumidor pudiera
considerarse abusivo por causar un desequilibrio perjudicial para sus derechos
en contra de las exigencias de la buena fe, para otro consumidor con una
superior formación o posición económica no lo sería.
El control abstracto
de validez de las condiciones generales de la contratación opera tomando en
consideración lo que puede entenderse como un consumidor medio (apartados 148,
152 y 253 de la sentencia núm. 241/2013) y las características de las pautas
estandarizadas de la contratación en masa (apartados 148 y 157 de dicha
sentencia).
Negar la posibilidad
de un control abstracto y obligar a cada consumidor a litigar para que se
declare la nulidad de la condición general abusiva supondría un obstáculo
difícilmente salvable para la protección de sus legítimos intereses económicos
mediante procedimientos eficaces, como les garantiza la normativa comunitaria y
la interna, incluida la Constitución (art. 51.1).
La posibilidad de tal
control abstracto se justifica por la existencia de condiciones generales de la
contratación empleadas en una pluralidad de contratos y en la utilización por
la predisponente de pautas estandarizadas en la contratación de estos
préstamos, propias de la contratación en masa. Siguiendo los argumentos del
recurso, no podrían ejercitarse acciones colectivas en materia de publicidad
engañosa, o tampoco serían posibles enjuiciamientos que supusieran la
formulación de juicios de valor abstractos de cuestiones tales como la confusión
marcaria o constitutiva de competencia desleal, dadas las diferencias en la
percepción de las ofertas publicitarias, los signos distintivos o las
presentaciones de productos que pueden producirse entre los distintos
receptores de tales comunicaciones y que obligarían a realizar el
enjuiciamiento caso por caso.
SEXTO.- Formulación
del tercer motivo del recurso
1.- El enunciado que
encabeza el tercer motivo del recurso es el siguiente: «aceptando
dialécticamente que el artículo 80.1 TRLCU incorpora un deber de transparencia
de cláusulas no negociadas individualmente con consumidores y que la
transparencia de las cláusulas suelo debe ser examinada con base en los
criterios expuestos en la sentencia de 9 de mayo de 2013, la sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba objeto de este recurso de casación vulnera el
artículo 80.1 TRLCU al considerar abusivas las cláusulas suelo con base en los
criterios de la sentencia de 9 de mayo de 2013».
2.- Los argumentos que
se exponen en el recurso para fundar este motivo son, resumidamente, que la
sentencia núm. 241/2013 formula un criterio de imposible verificación al
mencionar como criterio que debe tomarse en consideración para enjuiciar el
carácter abusivo de una condición general «la evolución previsible de las
circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con
los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio
plazo». También considera erróneo que se afirme que «es preciso ceñir el examen
de abusividad de la cláusula o cláusulas impugnadas en el momento de la
litispendencia», pues habría que tomar en consideración lo ocurrido durante los
años en que la cláusula se haya utilizado. Cajasur, en su recurso, critica
también que el juicio de abusividad quede diluido en el juicio de
transparencia, de modo que toda cláusula suelo no transparente sea abusiva.
Considera por último la recurrente que sin la aplicación de la cláusula suelo
los tipos medios aplicables a la cartera hipotecaria habrían sido muy altos, y que
las cláusulas suelo utilizadas en España no son desproporcionadas, exponiendo
una serie de datos sobre el tipo medio de los suelos hipotecarios, su relación
con el interés legal del dinero, la inflación y el coste medio de. préstamo
hipotecario a tipo variable en el resto de Europa, así como sobre la función
económica de las cláusulas suelo y la repercusión económica de dejar de
aplicarlas.
SÉPTIMO.- Decisión de
la Sala.
Falta de transparencia y carácter abusivo de la condición general
1.- La toma en consideración, como criterio
general para enjuiciar el carácter abusivo de una condición general, de «la
evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o
hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente,
cuando menos a corto o medio plazo» no es contrario al ordenamiento jurídico.
Podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y
con qué alcance, pero no que ese pronóstico de evolución de las circunstancias
relevantes en la contratación sea una cuestión sin importancia y no deba
considerarse como un criterio general en dicho enjuiciamiento. Por otra parte,
que el enjuiciamiento abstracto de la validez de una condición general ha de
hacerse teniendo en cuenta el momento de la litispendencia no supone que no se
tome en consideración la evolución de las circunstancias relevantes acaecida
hasta ese concreto momento, como de hecho se hace en la sentencia núm.
241/2013.
2.- La crítica que se
formula acerca de que el juicio de abusividad queda diluido en el juicio de
transparencia, de modo que toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no
se considera correcta. La sentencia núm. 241/2013 afirma que «la falta de
transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado
250). Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser,
excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una
idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales
pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las
mismas no tienen efectos negativos para el adherente.
Pero no es ese el
supuesto de las llamadas “cláusulas suelo”.
La
falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca
un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente
incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad
de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá
obtener el préstamo con “cláusula suelo” en el caso de bajada del índice de
referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar
correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Como decíamos en la
sentencia núm. 241/2013, apartado 218, «la
oferta como interés variable, no completada con una información adecuada,
incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así
engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre
elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial
del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo
previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma
relevante en el comportamiento económico del consumidor».
3.- Las
consideraciones sobre la función económica de las cláusulas suelo y de los
efectos de eliminación práctica que se hacen en la última parte del motivo del
recurso no pueden justificar la estimación del recurso, sin perjuicio de que en
la sentencia núm. 241/2013 fueran tomadas en consideración para fijar los
efectos de la nulidad declarada.
Por otra parte, no
puede olvidarse que la sentencia núm.
241/2013 consideró que «las cláusulas suelo son lícitas siempre que su
transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del
objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la
variabilidad de los tipos». Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en
abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter abusivo cuando,
pese a superar el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se
ha explicado.
OCTAVO.- Formulación
del cuarto motivo del recurso
1.- El motivo cuarto
se encabeza con el siguiente enunciado: «la sentencia recurrida infringe la doctrina
establecida en una sentencia de Pleno de la Sala 1ª TS de 9 de mayo de 2013, en
dos criterios o máximas: »1ª) El “casuismo que impregna el juicio de valor
sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de
información”, obliga a ceñir la eficacia de los pronunciamientos” a quienes
oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no
se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”
(apartado 300 de la sentencia de 9 de mayo de 2012). »
2ª) “Las
circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar
el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No
se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con
exclusión de otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o
algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula
a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo” (auto de aclaración
de 3 de junio de 2013)».
2.- El motivo se
fundamenta en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha desestimado el
recurso de apelación sobre la base de limitarse a citar o transcribir
determinados pronunciamientos de la sentencia núm. 241/2013, sin incluir
ninguna consideración o razonamiento propios del caso enjuiciado. Ello
supondría una palmaria infracción jurídica sustantiva porque no se ha razonado
si hay o no otros aspectos en las cláusulas objeto del litigio que eliminen los
aspectos declarados abusivos en las cláusulas enjuiciadas por la sentencia núm.
241/2013, infringiendo la doctrina establecida en esta, lo cual debería llevar
a casar la sentencia y fallar como órgano judicial de instancia, a cuyo efecto
se debería permitir a la recurrente hacer las alegaciones sobre aspectos
fácticos, con la proposición de las correspondientes pruebas, y sobre los
aspectos jurídicos para realizar el enjuiciamiento correspondiente.
NOVENO.- Decisión de
la Sala.
Inexistencia de la
infracción denunciada.
1.- La sentencia de la
Audiencia Provincial expone cuál es la doctrina contenida en la sentencia, del
Pleno de esta Sala, núm. 241/2013, y a continuación acomete la tarea de
aplicarla al caso sometido a su consideración. En varios de sus pasajes, hace
mención a la similitud entre el supuesto enjuiciado en la sentencia núm.
241/2013 y el resuelto por la Audiencia, así como, más concretamente, la
similitud de las propias cláusulas suelo enjuiciadas. Estas menciones
constituyen una motivación adecuada de la aplicabilidad de la doctrina de la
sentencia núm. 241/2013 al supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial. La
sentencia recurrida realiza también una serie de consideraciones en las que
traslada la doctrina sentada en la citada sentencia de esta Sala al supuesto
enjuiciado por la Audiencia Provincial, como es que en el caso enjuiciado falta
información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio
del objeto principal del contrato, se inserta de forma conjunta con la cláusula
techo y como aparente contraprestación de la misma, no existen simulaciones de
escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente
previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no hay información
previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de
préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil de
cliente no se le ofertan las mismas.
2.- Lo expuesto
muestra que la Audiencia Provincial no se ha limitado, como pretende Cajasur, a
trasladar acríticamente la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala, sin
tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado,
sino que ha justificado la aplicación de distintos razonamientos de tal
sentencia porque los supuestos sobre los que se pronuncian ambas sentencias son
similares, y concurren las circunstancias fácticas más importantes que
determinaron la declaración por esta Sala de la nulidad de la condición general
que contenía la llamada “cláusula suelo” por falta de transparencia
determinante de su carácter abusivo. Por tales razones, el motivo debe ser
desestimado.
Expuesta la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, y aplicando la misma al caso presente, la entidad demandada, CREDIFIMO,
S.A.U., no ha acreditado, en realidad ni siquiera lo ha intentado con un mínimo
rigor jurídico, el cumplimiento de las exigencias de transparencia impuestas
por la referida doctrina jurisprudencial, esto es, que DOÑA B.R.M. recibiera
una información exhaustiva que le permitiera
hacerse una idea adecuada de las consecuencias económicas que la cláusula suelo
podía suponer para él, de modo que pudiera hacer una comparación adecuada con
otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no solo el importe del
diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la
existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de
interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del
contrato que suscribe.
Es por ello que, entendiendo que esa falta de transparencia provocó un
desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, en este caso DOÑA B.R.M.,
objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, procede decretar
la nulidad de la cláusula suelo.
TERCERO.- Alcance de la retroactividad de la
declaración de nulidad de la cláusula suelo a los efectos de devolución por parte de CREDIFIMO, S.A.U. a DOÑA
B.R.M. de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación
de la misma.
La Sentencia
del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015
(D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente:
Resumen de
Antecedentes.
PRIMERO.- Son
hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los
siguientes:
1. La representación
de don Andoni Murga Arteta y doña Ziortza Mendivil Eguiluz, presentó demanda de
juicio ordinario, de la que conoció el Juzgado de lo Mercantil número uno de
Vitoria-Gasteiz, ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general
de la contratación y acción de reclamación de cantidad contra Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria SA (BBVA), en la que, tras exponer los hechos en los que
basaba la misma y citar los fundamentos de derecho, terminaba solicitando que
se dictase sentencia por la que: i) Declare la nulidad, por tener el carácter
de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el
hecho primero de la presente demanda, es decir, de las cláusulas de los
contratos de préstamo a interés variable que establecen un tipo mínimo de
referencia; ii) Condene a la entidad financiera a eliminar dicha condición
general de la contratación en ambos contratos; iii) Condene a BBVA a la
devolución al prestatario de la cantidad de “importe cobrado hasta la fecha de
la demanda”, en virtud de la aplicación de la referida cláusula; iv) Condene a
BBVA al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan
pagando por éste en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus
intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución
definitiva del pleito; v) Condene a la demandada a abonar a mi representada el
interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el
artículo 576 LEC y; vi) Condene a las costas a la parte demandada con expresa
imposición.
2. La parte
demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y el Juzgado dictó
sentencia el 2 de julio de 2013, estimatoria de la demanda, en la que declaraba
que la cláusula objeto de debate era una verdadera condición general de la
contratación y además era abusiva, basándose para ello en numerosas
resoluciones judiciales y, entre ellas, en la sentencia de Pleno de esta Sala,
de 9 de mayo de 2013. A pesar de tener conocimiento de esta sentencia de Pleno
de la Sala, condenó a BBVA a la devolución a los demandantes del importe
cobrado hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida
cláusula, pero sin motivar su decisión.
3. Contra la citada
sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, alegando
en el primer motivo del recurso que se ha producido una pérdida de interés
legítimo de las pretensiones deducidas en la demanda por carencia sobrevenida
del objeto del proceso, tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 9
de mayo de 2013 y el Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, que ha declarado
la nulidad de las cláusulas suelo suscritas por el BBVA con consumidores que
sean idénticas a las discutidas en el seno de dicho procedimiento, condenándole
a eliminarlas y a cesar en la utilización, declarando a su vez la
irretroactividad de la declaración de nulidad, y consecuentemente la
improcedencia de devolver a los consumidores prestatarios las cantidades
cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Refuerza el motivo del recurso
alegando que la cláusula suelo del presente procedimiento es idéntica a una de
las declaradas nulas por el Alto Tribunal, siendo incuestionable la extensión
de los efectos de cosa juzgada de la antedicha sentencia al presente caso, por
lo que las pretensiones de la parte actora se encuentran juzgadas y han dejado
de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, debiendo
concluir el proceso por carencia sobrevenida de objeto.
4. Correspondió el
conocimiento del mencionado recurso de apelación a la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Álava que dictó sentencia el día 21 de noviembre de
2013 desestimatoria del mismo.
5. La meritada
sentencia contiene como hitos de su motivación los siguientes: i) La cláusula
relativa a los tipos de interés que fue declarada nula por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, contenida en las condiciones generales
de los contratos suscritos con los consumidores descritas en los apartados 3, 4
y 5 del antecedente de hecho primero y que condenó a eliminarlas en los
contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, es idéntica a la
contenida en la escritura que se acompaña con la demanda del presente pleito.
ii) El Tribunal Supremo ya ha declarado mediante un pronunciamiento firme la
nulidad de la cláusula litigiosa y ha condenado a BBVA a su eliminación. iii)
Afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril
de 2012 acerca de los efectos frente a terceros de la sentencia dictada en un
proceso en el que se sustancia una acción colectiva de cesación en defensa de
los consumidores que «no se opone a que la cláusula abusiva que forma parte de
las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el
marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de la Directiva,
ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de
los consumidores por una entidad designada por el Derecho Nacional surta
efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya
celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de
aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que
no hayan sido parte en el procedimiento de casación ». iv) Por aplicación de la
doctrina expresada, la cláusula del contrato suscrito entre BBVA y los actores
es nula y respecto de este extremo puede declararse que existe carencia
sobrevenida de objeto como solicita el recurrente (la entidad financiera). v)
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la devolución de las cantidades
reclamadas por los actores puesto que las acciones ejercitadas son distintas.
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo se ejercita la acción de cesación
que se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de
sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de
utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando cuando sea necesario el
contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. Aquella era una
demanda colectiva en la que no se solicitaba la devolución de las cantidades
abonadas en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia. En cambio, en
el caso que nos ocupa se ejercita por los actores la acción de nulidad de la
cláusula que considera abusiva y además la devolución de las cantidades
cobradas de más en virtud de dicha cláusula. vi) Tras una interpretación de la
sentencia de la Sala de 9 de mayo de 2013 sobre este extremo de la
irretroactividad, concluye que la cláusula objeto de la litis es nula desde la
firmeza de esta sentencia del Pleno, pero que esta declaración no afecta a la
segunda acción ejercitada, la de devolución de las cantidades cobradas por el
banco en virtud de dicha cláusula, así como sus intereses. vii) Añade más adelante,
en refuerzo de su decisión, que la acción ejercitada en la sentencia de esta
Sala de 9 de mayo de 2013 era la de cesación, sin acumular reclamación de
cantidad, con la legitimación restringida, imprescriptible, y eficacia ex nunc,
a la vista de los artículos 12,16 y 19 LCGC. En cambio aquí se da respuesta a
una acción de nulidad de los artículos 8 y 9 LCGC, que puede ejercitar
cualquier afectado, sometida a plazo de caducidad y eficacia ex tunc. A juicio
del Tribunal el propio Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo deja bien claro, igual que el fallo, que la no
retroactividad se refiere a esa sentencia, no a otras que se dicten con
posterioridad.
6. La
representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) interpuso contra
meritada sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación, al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC por presentar interés
casacional. El interés casacional lo justificó por: i) oposición de la
sentencia recurrida a la única resolución del Tribunal Supremo (la del Pleno de
9 de mayo de 2013) que se ha pronunciado sobre los efectos derivados de la
declaración de nulidad de las denominadas cláusulas suelo y, ii) en la
existencia de manera notoria de jurisprudencia contradictoria de varias
Audiencias Provinciales con respecto a criterios dispares de la Audiencia
Provincial de Álava sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso
de casación, esencialmente la eventual irretroactividad o no de tal declaración
de nulidad. La recurrente, ante la eventualidad de una posible inadmisión del
recurso, alega que el hecho de que no exista reiteración en la doctrina no
impide la apreciación de interés casacional, pues, como señala el Acuerdo del
TS de 30 de diciembre de 2011, el interés casacional existe “cuando se trate de
sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de Sentencias
fijando doctrina por razón de interés casacional. En estos casos basta la cita
de una sola Sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista
ninguna Sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido".
SEGUNDO.- Decisión
sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- Supeditación de
la admisibilidad del recurso por infracción procesal a la del recurso de
casación por interés casacional. Según el párrafo segundo de la regla 5 de la
disposición final décimo sexta LEC, «[c]uando el recurso por infracción
procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el
número 3º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede
la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordase la inadmisión,
se inadmitirá, sin más trámite, el recurso por infracción procesal. Solo en el
caso de que el recurso de casación resultase admisible, se procederá a resolver
sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal». En este
caso el recurso de casación fue admitido, sin que se haya cuestionado esta
decisión, al amparo del ordinal 3° del artículo 477.2 LEC y por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala, en concreto a la doctrina emanada de la sentencia
dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2013. 2.- Admisibilidad del recurso
extraordinario por infracción procesal. Es cierto, no obstante, que la
admisibilidad del recurso de casación por interés casacional no determina por
sí sola la del recurso por infracción procesal, pues este debe superar también
las causas de inadmisión específicas previstas en el art. 473.2 LEC. El recurso
por infracción procesal aquí examinado se articula en un motivo único en el
que, al amparo del artículo 469.1 apartado 2 LEC, se denuncia la infracción de
los artículos 221, 222 y 400 LEC, con carácter principal, y los artículos 22 y
413 del mismo texto legal, de forma subsidiaria, en relación a los efectos que
se derivan de la sentencia dictada por esta Sala el 9 de mayo de 2013, en torno
a la pretensión de condena instada por los actores. Se argumenta que se habría
producido el efecto de la cosa juzgada desde que se dictó la sentencia de 9 de
mayo de 2013, antes cronológicamente de dictarse la sentencia de primera
instancia, tanto en lo que respecta a la acción declarativa de ineficacia como
a la acción de condena pecuniaria. En cualquier caso y con carácter subsidiario,
se habría producido la carencia sobrevenida de objeto al haber sido satisfechas
las pretensiones por la parte actora. De hecho la entidad recurrente procedió
de forma voluntaria a eliminar estas cláusulas una vez que esta Sala resolvió
la aclaración de la sentencia de 9 de mayo. En el escrito de oposición se alega
que el recurrente articula su recurso sobre la base de dos argumentaciones que
resultan novedosas ya que tanto en la fase de primera instancia como durante la
apelación no se realizaron alegaciones de indefensión, artículo 24 CE, ni
referidas a la valoración de los medios probatorios, tanto en lo que a carga de
la prueba se refiere, como en la ponderación de la prueba documental y
testifical. Pues bien, basta realizar un juicio de contraste meramente formal
para evidenciar el error de la parte recurrida al denunciar infracciones
procesales consideradas novedosas y que en absoluto son objeto del recurso
extraordinario por infracción procesal, que se limita en un motivo único a
denunciar la infracción de los artículos 221, 222 y 400 LEC, con carácter
principal y los artículos 22 y 413 del mismo texto legal, de forma subsidiaria
en relación a los efectos procesales de cosa juzgada o carencia sobrevenida de
objeto. La articulación de este recurso reúne, como ya dijimos en nuestro auto
de 14 de octubre de 2014, los requisitos legales y no incurre en ninguna de las
causas de inadmisión que establece el artículo 73.2 LEC. Recurso Extraordinario
por Infracción Procesal.
TERCERO.- Motivo
Único.
Enunciación y
Planteamiento.
Se articula al
amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de los Artículos 22, 221, 400 y 413 LEC, en relación con los efectos
derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. En el
planteamiento del motivo se denuncia con carácter principal la infracción de
las normas contenidas en los artículos 221, 222 y 400 LEC y, de forma
subsidiaria, la de los artículos 22 y 413 LEC, en relación con los efectos que
se derivan de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013
sobre la pretensión de condena formulada por los actores en este proceso. Al
desarrollar el planteamiento, sistematiza su discurso lógico con las siguientes
consideraciones:
1. La sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 fue dictada y publicada con carácter
previo a la celebración del acto del juicio de esta litis, que tuvo lugar el 29
de junio de 2013, y, por tanto, al dictado de la Sentencia de primera
instancia.
2. La citada
Sentencia del Tribunal Supremo es firme y es un hecho no controvertido que BBVA
dejó de aplicar la denominada cláusula suelo con fecha 9 de mayo de 2013, es
decir, desde la fecha de aquella sentencia del Tribunal Supremo, así como que
lo realizó respecto de todos sus clientes, incluidos los actores de este
proceso.
3. La sentencia
recurrida asume y aplica la doctrina sentada por la sentencia de Pleno de 9 de
mayo de 2013 en relación con la pretensión declarativa formulada por los
actores, declarando expresamente que se trata de una cláusula idéntica a la
enjuiciada por dicha Sentencia y que, por tanto, existe carencia sobrevenida de
objeto.
4. Sin embargo, la
sentencia que se recurre declara que “no ocurre lo mismo en relación a la
devolución de las cantidades reclamadas por los actores puesto que las acciones
ejercitadas son distintas”, exponiendo las diferencias, argumentando, además,
que en este caso, en atención al modesto importe reclamado, no concurre el
trastorno grave para el orden económico que invoca en su sentencia el Tribunal
Supremo.
5. Lo anteriormente
expuesto por la sentencia recurrida vulneraría así lo dispuesto en los
artículos 222 y 400 LEC dado que lo resuelto con carácter firme en STS de 9 de
mayo de 2013 tiene fuerza de cosa juzgada y vincula plenamente al Tribunal del
presente proceso tanto respecto del pronunciamiento declarativo de nulidad de
la cláusula como del relativo a la irretroactividad de la Sentencia.
6. Se refuerza tal
alegación teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 221 LEC, también infringido por la sentencia recurrida, dejó
sentado en la sentencia de 9 de mayo que la declaración de nulidad de las
cláusulas suelo no tenía efecto retroactivo, "de tal forma que la declaración
de nulidad de la cláusula no afectará a (...) los pagos efectuados en la fecha
de publicación de esta sentencia", y provocaba el efecto de cosa juzgada
"a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas
nulas, es decir, a las tres entidades allí demandadas y a sus respectivos
clientes".
7. Se añade que, en
todo caso, la sentencia recurrida infringiría lo dispuesto en los artículos 413
y 22 LEC, pues con el dictado de la STS de 9 de mayo de 2013 se habría
producido la carencia sobrevenida del objeto al haber sido satisfechas las
pretensiones de la parte actora.
8. En consecuencia,
el recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el motivo
segundo del apartado primero del artículo 469 LEC, por considerar que la
infracción que se denuncia constituye una infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia (entre otras, STS de 5 de diciembre de 2013).
9. Concluye que a
los efectos del artículo 469.2 LEC, la vulneración de los preceptos citados ya
fue puesta de manifiesto tanto en el escrito de contestación a la demanda,
invocando la excepción de litispendencia y subsidiaria prejudicialidad, pues
aún no era firme la sentencia del Tribunal Supremo, como en el acto de la
audiencia previa y en el recurso de apelación formulado por BBVA contra la
Sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.-
Consideraciones sobre el Motivo del recurso.
1. La doctrina, a
raíz del dictado y publicación de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de mayo
de 2013, se ha planteado por ser esta fruto del ejercicio de una acción
colectiva, si produce efecto de cosa juzgado en un posterior proceso en el que
se ejercita una acción individual referida a la misma condición general de la
contratación.
2. Se han postulado
varias soluciones a la interrogante:
i) Quienes
entienden, y alguna resolución así lo avala, que más que cosa juzgada lo que se
produce es una carencia sobrevenida del objeto, pues no tendría sentido
pronunciarse nuevamente sobre una condición general que ya había sido declarada
abusiva en un proceso anterior;
ii) Quienes opinan
que, frente a la regla general que consagra la vinculación subjetiva a las
partes en el proceso (res iudicata inter alios), en estos supuestos la cosa
juzgada se extiende más allá de las concretas personas que intervinieron en el
procedimiento, afectando también a quienes sean titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 LEC, de manera similar a lo que ocurre con las sentencias recaídas
en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, que afectan tanto a los
socios intervinientes en aquél como a aquellos que no intervinieron.
Consecuencia de lo anterior sería que no fuese necesario que el consumidor
fuera parte en el proceso en el que se declare la nulidad de una determinada
condición general de la contratación que le afecte, ya que la sentencia que así
lo declare extenderá sus efectos sobre el mismo, tanto en el aspecto positivo
como en el negativo de la cosa juzgada. De ahí que el artículo 519 LEC
establezca un incidente específico para que en tales supuestos el consumidor
pueda solicitar su reconocimiento como «beneficiario» de dicha sentencia e
interesar su ejecución, sin que tenga que entablar un nuevo proceso con
idéntico objeto;
iii) Se añade por
ese sector doctrinal que se estaría en presencia de un supuesto de cosa juzgada
positiva o prejudicial, pues ha de tenerse presente también la vinculación de
la sentencia para los Tribunales posteriores, como se deriva tanto de lo dispuesto
para este tipo de acciones en los artículos 221.1 y 222.3 y 4 LEC, como con
carácter general en los artículos 400 y 421 LEC tesis avalada por alguna
resolución judicial;
iv) Finalmente cabe
decir que la Sala en Sentencia de 17 de junio de 2010 estableció que:
a) será la
sentencia recaída en el proceso de acción colectiva la que ha de determinar si
los efectos de la cosa juzgada han de extenderse a los consumidores que no
hayan sido parte ni comparecido en el proceso; y
b) prevé el
supuesto en que no se hubiese procedido así.
3. A partir de las
anteriores tesis doctrinales, procede descender a los pronunciamientos de la
sentencia de 9 de mayo de 2013 para fijar cúal fue el contenido de su decisión
respecto de los efectos de la declaración de nulidad, a fin de indagar si la
cláusula de esta concreta litis, cuya nulidad se ha postulado por entenderse
abusiva, se encuentra inserta en el ámbito de la acción de cesación objeto de
aquella sentencia o, por el contrario, es similar pero no de las especificamente
enjuiciadas predispuestas por las entidades contra las que se dirigió la acción
de cesación.
4. La sentencia
citada de Pleno afirma con rotundidad en su parágrafo 300 que se ciñe
"[...] a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas
nulas[...]", razonando que pese a que la demandante interesó la
declaración de nulidad indiscriminada de las clásulas suelo de los préstamos a
interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra
partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el
carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la
información, es por lo que la Sala se ve obligada a ceñirse a las antes
mencionadas. Ello naturalmente no empece a que al enjuiciarse cláusulas de esta
naturaleza no idénticas, y así se vienen pronunciando con profusión los
Tribunales, se analicen aplicando la doctrina de la Sala, para decidir si
incurren o no en abusividad.
5. Continuando con
el anterior discurso lógico se ha de convenir que la clásusula suelo del
préstamo a interés variable cuya nulidad interesan los actores de esta litis es
idéntica a las que fueron objeto de la acción de cesación y en el marco de un
contrato celebrado precisamente con una de las entidades demandadas, a saber,
BBVA.
6. Es por todo ello
que la Sentencia recurrida concluye, como hemos recogido en el resumen de
antecedentes, que la clásula del contrato suscrito entre BBVA y los actores es
nula, afirmándose en este extremo que puede declararse que existe carencia
sobrevenida del objeto.
A tal conclusión
llega en atención a la:
i) identidad de la
misma con las relativas a las de tipos de interés que fueron declarados nulos
por la sentencia de 9 de mayo de 2013;
ii) que, tras la
firmeza de esta sentencia, el BBVA devino condenado a su eliminación;
iii) a que tal
declaración y condena, con cita de la doctrina de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2012, surte efectos para
cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un
contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales,
incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de
cesación.
7. Si corolario de
lo expuesto y razonado es que la Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de mayo de
2013 alcanza a los actores en sus efectos de declaración de nulidad de las
cláusulas de un modo directo, también podría colegirse que les afectan las
consecuencias que la sentencia anuda a la nulidad.
La Sentencia en cuestión
condena a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a eliminar dichas cláusulas de los
contratos y, por ende, a eliminar la de los actores que ya se ha dicho es
idéntica; pero a su vez declara la subsistencia de los contratos de préstamo
hipotecario en vigor suscritos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA
concertados con consumidores en los que se haya utilizado las cláusulas que se
ordena eliminar, esto es, subsiste el contrato suscrito por los actores; pero
completa esos dos pronunciamientos declarando que" no ha lugar a la
retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones
definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa
juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta
sentencia".
8. Alcanzada esta
fase de decisión del motivo del recurso por infracción procesal surge la
cuestión nuclear del mismo, cual es, si la pretensión de los actores sobre la
retroactividad de la declaración de nulidad por abusividad de la denominada
"cláusula suelo", a efectos de restitución de los intereses pagados
en aplicación de la misma, se puede entender que es cosa juzgada al amparo de
lo recogido en la parte dispositiva de la sentencia de 9 de mayo de 2013, cuyos
pronunciamientos han merecido nuestra atención.
QUINTO.- Al ofrecer
respuesta sobre tal motivo del recurso existe un obstáculo procesal para su
estimación, que consiste en que en la presente acción individual se introduce
como objeto del pleito una reclamación de cantidad que no constituyó una de las
pretensiones de la acción de cesación acumuladas a esta.
Teniendo en cuenta
ese dato procesal así como que el recurso se interpone por interés casacional y
que se justifica por oposición de la sentencia recurrida a la única resolución
del Tribunal Supremo que decide sobre tal extremo, cual es la sentencia del
Pleno de 9 de mayo de 2013, dicha cuestión, a juicio de la Sala, no tiene
encaje en el recurso extraordinario de infracción procesal, que debe
desetimarse, sino en el recurso de casación que se ha interpuesto.
Al apreciarse que a
la acción de cesación no se le acumularon pretensiones de condena y concretas
reclamaciones de restitución, mientras que en la presente acción individual sí
se formulan de esta naturaleza, es por lo que no cabe estimar que en la presente
litis tenga fuerza de cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia de 9 de
mayo de 2013 sobre la cuestión relativa a la restitución o no de los intereses
pagados en aplicación de la cláusula declarada nula, sin que tampoco quepa
estimar cualquier otra excepción que impida ofrecer respuesta al recurso de
casación, según ya se ha adelantado.
SEXTO.- Recurso de
casación.
Planteamiento. El
recurso se estructura, también, en un motivo único. Se denuncia la infracción
del artículo 9.3 CE, que establece el principio de seguridad jurídica, y los
artículos 8,1, 9,2 y 10 LCGC y el artículo 1303 CC, relativos a los efectos de
la declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación y la
posibilidad de limitarlos por parte de los Tribunales, en relación con la
doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de
mayo de 2013. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida, al
acordar el efecto devolutivo consecuencia de la declaración de nulidad de la
cláusula, se aparta de la doctrina de la Sala que apreció la irrectroactividad
de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, porque esta declaración no
solo se hizo en el marco de una acción de cesación sino que la Sala realizó un
previo examen de nulidad. Se estima que esta decisión se enmarca dentro de la
necesaria obligación de aclarar la eficacia resultante del contrato tras la
declaración de nulidad de la cláusula y su ineficacia parcial en el contrato, a
la luz del artículo 10.1 LCGC. En esta línea, se aduce que la acción de
cesación, aun siendo diferente a la acción de nulidad del artículo 9.2 LCGC,
por naturaleza incluye necesariamente una previa pretensión de declaración de
nulidad de la cláusula y de determinación de la eficacia resultante para el contrato.
De esta forma la sentencia recurrida se apartaría de estos criterios al
considerar automáticamente que la acción de nulidad tiene una eficacia ex tunc
con aplicación del artículo 1303 CC.
SÉPTIMO.-
Valoración de la Sala.
La Sentencia
recurrida, con argumentos más acordes con un recurso de revisión de la
sentencia del Pleno de la Sala de 9 de mayo de 2013 que de aplicación de su
doctrina a los actores afectados directamente por la misma, niega la
irretroactividad y accede y estima la devolución de las cantidades reclamadas,
argumentando la diferente naturaleza de las acciones ejercitadas, una de
cesación y otra individual, añadiendo que en la colectiva no se solicitó la
devolución de las cantidades abonadas en virtud de las condiciones a que afecta
la sentencia, mientras que en la acción individual si se contempla tal
pretensión.
Sin embargo, tal
distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal
Supremo, recogiendo su parágrafo 282 que «como apunta el Ministerio Fiscal, la
finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la
nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas
abusivas y a eliminar de sus contratos los existentes, cuando éstas se han
utilizado en el pasado.»
Además, añadimos
que no resulta trascendente, al efecto aquí debatido, que se trate de una
acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el
mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por la repetida sentencia
para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter
abusivo de una cláusula suelo inserta en un préstamo de interés variable cuando
se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo
entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del
contrato.
OCTAVO.- Con las
anteriores consideraciones el singular recurso que se somete a nuestro
conocimiento tendría respuesta en sentido estimatorio. No obstante, en él se
plantea la eficacia irretroactiva de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de
mayo de 2013, que viene mereciendo respuestas dispares por parte de nuestros
Tribunales en cuanto a la devolución o no de las cuotas percibidas por las
entidades prestamistas en aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva.
Teniendo como guía el respeto a nuestra doctrina, a la unificación que debe
hacerse de ella en su aplicación y, a la postre, la seguridad jurídica,
principio informador del ordenamiento jurídico (Art. 9.3. CE), entendemos
necesario ofrecer respuesta a tan debatida cuestión, no revisando la fijada
sino despejando dudas y clarificando su sentido.
NOVENO.- La
Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del
Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos
retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de
limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la
irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:
1. Recoge como
regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus
cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar
sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se
deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum
effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo
dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos
ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad
de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas
que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los
intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
2. La Sala refuerza
esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc. 675/2009, y se
trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de
haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron
lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que
sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural
de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento
de la prestación debida por el adherente".
También cita en
apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que
"[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula
determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato
(ex tunc)". Finalmente recoge como esa regla la contempla el TJUE para el
caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58. 3. La Sala, avanzando en la motivación
de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva
de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los
principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE).
A fin de evidenciar
que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante,
cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo
106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a
los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite
limitaciones al disponer que “[l] as facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” ii) Singularmente,
cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen
previsiones al respecto (Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley
17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de
Protección Jurídica del Diseño Industrial). iii) También el Tribunal
Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado
los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC
179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre,
22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. iv) En la misma línea se manifestó
la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al
Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario
Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva
con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés
pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que
el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de
amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia
retroactiva y que “[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá
efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de
la presente Ley”. v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar
los efectos de la nulidad ya que “[l]a "restitutio" no opera con un
automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la
reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir
que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al
contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a
costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la
nulidad” (STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009) Como sentencia de cierre, a
la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del
TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone
que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de
seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse
inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una
disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas
establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que
concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos
interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las
sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada,
apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado
50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la
Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber,
seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
4. Respecto del
trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra
"K" del parágrafo 293 afirma que: "Es notorio que la
retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con
trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal,
pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no
procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las
cláusulas controvertidas." Pretender que en la acción individual no se produzca
meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el
conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos
derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables
contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante
cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue
la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público
económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede
resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos
miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
5. La Sala atiende
a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la
buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber: "a)
Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas
–el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está
constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a
plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del
precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y
administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No
se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2
referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España “[…] casi
el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria
están formalizados a tipo de interés variable”. d) Su utilización ha sido
tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años
anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar
en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la
ilicitud intrínseca de sus efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las
cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia. f) La falta de
transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la
información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia. g)
No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias
reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. h) La
finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a
mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios)
que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y
mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente según el expresado
informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios
significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los
prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos
Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor."
Los anteriores argumentos,
a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de
la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en
su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de
mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena
fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las
exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La
conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala
contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente
sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las
situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de
cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013.
DÉCIMO.- Una vez
expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir
que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo
2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados,
pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes,
pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en
contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas,
carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de
información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si
adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto
motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto
retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013,
reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de
la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la
irretroactividad declarada.
DÉCIMO
PRIMERO.- En atención a todo lo expuesto se estima el recurso de casación,
confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013,
cuya cabal clarificación se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la
instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación
de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia,
declarando que la entidad recurrente no viene obligada a la devolución de los
pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de la
sentencia de 9 mayo 2013.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial que
se acaba de exponer, procede condenar a CREDIFIMO, S.A.U. a la devolución a DOÑA
B.R.M. de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación
de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de publicación de la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013.
Finalmente, el hecho de que el Pleno de la Sala del
Tribunal Supremo entre en la sentencia que se acaba de reproducir a conocer de
una acción individual de nulidad de cláusula suelo elimina cualquier posibilidad
de estimación de la excepción de prejudicialidad civil formulada por la parte
demandada.
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