Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de marzo de 2015. (D. Juan José Cobo Plana).
TERCERO. Sobre un asunto idéntico al
aquí enjuiciado sobre la nulidad de las suscripciones de acciones de Bankia, La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de
2015 (Pte: D.Gonzalo María Caruana Font de Mora) dice lo siguiente:
PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda
contra Bankia SA ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la
prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565
acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y
alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y
perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas
acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75
euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado
desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la
demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la
resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la
indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la
interpelación judicial.
La
parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario, solicitando la
desestimación de la demanda.
La
sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por ser las
acciones productos no complejos, cuyo significado y funcionamiento conocían los
actores; haber dado el consentimiento los actores; ser una operación autorizada
por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en
adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio fijado para la acción
fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos para el error en la
prestación de dicho consentimiento.
Se
interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia y
sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian: 1º) Error de valoración
de la prueba en cuanto al perfil de los actores; 2º)Error de valoración de la
prueba sobre la información sobre los riesgos inherentes a las acciones de
Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los beneficios que Bankia publicitó
para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas con las pérdidas que muestran que
el valor contable no fue cierto; 3º) Error en la valoración de la prueba del
empleado de Bankia afirmando que la información económica del folleto era
errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º) Error de valoración de la
prueba sobre la falta de información, sobre la situación económica de Bankia
siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del cumplimiento de la obligación
de Bankia de practicar el test de idoneidad a los demandantes; solicitando la
revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la
acción de nulidad de la adquisicion de las acciones de Bankia SA, con las
declaraciones fijadas en la demanda y subisidiariamente la resolución del
contrato por el incumplimiento del deber de información, deber de diligencia y
lealtad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el importe
de 20.868,75 euros.
SEGUNDO. El valor negociable suscrito. Normativa
aplicable y deber de información.
Así
dijimos:
En
el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva,
que nos encontramos ante una Oferta Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a
Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de
Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier
forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los
términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un
inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores "). El legislador impone para
dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y
especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación
de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su
vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como
requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción
(artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un
deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual
el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y
suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.
Estando
a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA
objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como
el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha
Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios
oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del
folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso
de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34
(Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su
pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información
suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los
" activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas,
así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no
es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima
que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si
invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente
(artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal
deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una
evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación
financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la metada Directiva) del
emisor.
Además,
el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del
folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión,
control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación
instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del
folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y
entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede
autorizarse dicha emisión de oferta pública.
En
tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos
económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y
actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la
responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo
(artículo 28-2) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la
realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su
alcance", fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del RD
1310/2005) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause
a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las
informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos
relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes,
emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la
demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad
contractual por vicio estructural (artículos 1265, 1266 y 1300 Código Civil) no
excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al
fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que
debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial
consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento
esencial de su perfeccionamiento.
Por
último, para culminar este fundamento, es de precisar, que la acción como
instrumento financiero no es un producto de inversión complejo -como
certeramente califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su
suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son
necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores
impone para productos complejos; en concreto, ante las alegaciones de los
demandantes apelantes, no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test
de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, como así fija
expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley, recogiendo las directrices
de la Directiva
2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente
liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema
independiente al emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus
características por los inversores. La carencia de relación contractual entre
litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia
de inversiones, excluye, igualmente, la necesidad de la práctica del test de
idoneidad.>>
TERCERO. Clase y causa de pedir de la acción de
nulidad contractual entablada y valoración de la sentencia recurrida.
Este
Tribunal aún con las imprecisiones y confusión que presenta el contenido de la
demanda, debe dejar presente que el error como vicio en el consentimiento en la
suscripción de las acciones ofertadas públicamente, se asentó por un lado en no
conocer los actores el producto suscrito, sus características y riesgos dado su
perfil y en que la información dada por la entidad Bankia SA no fue suficiente
e imputando expresamente el incumplimiento de tal deber de información (Hechos
Segundo y Cuarto del escrito inicial), fundamentado en su técnica jurídica en
la infracción de la Ley
del Mercado de Valores (Fundamento de Derecho Tercero de la demanda), donde
igualmente se reitera que Bankia SA incumplió su obligación de una información
clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo.
Revisado
el contenido de los autos, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento
Civil, las pruebas practicadas, con especial consideración a la observación de
los soportes de grabación audiovisual, la Sala no puede compartir el fallo de la sentencia
del Juzgado Primera Instancia, al estimar parcialmente errónea la motivación
del Juez de Instancia y concurrir un error de valoración de la prueba y de la
regla de la carga probatoria.
Si,
en cambio, mostramos nuestra conformidad con el Juzgador, como se ha expuesto
supra, que la acción suscrita no es un producto complejo y que los actores
conocían su significado y funcionamiento, siendo de rechazar el primer motivo
del recurso de apelación, pues admitida -de forma singular- como prueba
propuesta por la actora, el reconocimiento judicial de los mismos demandantes,
de tal diligencia dirigida por el Juzgador se desprende con toda claridad y
rotundidad el conocimiento medio u ordinario en la inteligencia de aquéllos de
lo que resulta ser una "acción" de una sociedad anónima (hecho no
desconocido por los actores, al contrario, admitido por la parte apelante), su
riesgo y el modo de fluctuar su valor que es volátil a tenor del precio fijado
por el propio mercado, pero al que es fácilmente accesible.
Ahora
bien, no se comparte el resto de motivación de la sentencia recurrida por las
siguientes consideraciones:
1º) No nos
encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la
suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de emisión
pública de Bankia SA (que salió a Bolsa el 20/7/2011, dato notorio), donde la
información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y
transcendental (obviado por el Juez, cuya motivación tendría cabal razón en la
compra de acciones ya emitidas en el mercado secundario, pero -es de insistir-
este no es el supuesto sometido a enjuiciamiento) y debe ostentar los
requisitos fijados supra.
2º) Que el
proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté
reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo
alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto
(que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha
Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que
se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y
que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la
veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el
emisor, conforme al artículo 92 de la
Ley del Mercado de Valores.
3º) La
afirmación de la sentencia de no haber datos sobre la inexactitud de la
información contable dada como soporte de valor de la acción en la información
publicitada, es errónea, no apreciándose el resultado probatorio que
precisamente demuestra lo contrario como a continuación se pasa a exponer.
CUARTO. La corrección, exactitud y veracidad del
contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de las
acciones de Bankia SA.
El
Tribunal debe poner de manifiesto, de entrada, como viene reiterando de forma
continuada en materia de contratación de los productos sometidos al régimen
normativo de la Ley
del Mercado de Valores, que el cumplimiento del deber de información
corresponde a la parte demandada, mas cuando el mismo está regulado legalmente
y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien
insta la nulidad del contrato.
No
consta aportado a autos el folleto de la oferta pública de emisión de las
nuevas acciones de Bankia SA, a pesar de que expresamente la entidad demandada
fue requerida -al admitirse como medio probatorio- para su aportación,
adoptando una llamativa conducta omisiva y sin explicación alguna, no obstante
ser la carga de tal aportación imputable a dicha parte al estar inmersa en ese
deber de información. A pesar de ello, la Sala conoce perfectamente el contenido del mismo
por ser un folleto público y divulgado y en concreto el dato relevante de
solvencia y de los beneficios anunciados de 309 millones de euros, por haber
sido ya expuesto en la sentencia de 29/12/2914 (Rollo 751/2014) referida supra
y son datos invocados por la parte recurrente, por lo que a mayor abundamiento
y conforme al artículo 329-1 Lec se dan por acreditados, pues el precepto fija
entre los efectos de la negativa a la exhibición, atribuirse valor a la versión
que del contenido del documento hubiese dado la parte requirente. Es igualmente
notorio por conocido de forma absoluta que las cuentas finales de la entidad
demandada del ejercicio 2011 reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030
millones de euros (dato invocado por la recurrente y no discutido por la
demandada apelada) y motivo sustentador de otro hecho notorio -relevado de
prueba conforme al art 281-4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil - cual es la petición y
consecuente intervencion estatal de tal entidad con la oportuna inyección de
capital público.
Además,
la diversa situación económica anunciada en el folleto con la real, también ha
sido puesta de manifiesto por el testigo Sr. Juan María, que el Juez elimina su
valor probatorio dada su relación de enemistad hacia la entidad a que
perteneció (Bankia) al tener juicio pendiente contra ella. Conforme al artículo
376 de la Ley
Enjuiciamiento Civil, la valoración de tal medio probatorio
es conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón
de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y en su
caso, las tachas formuladas. La
Sala ha de advertir que dicho testigo fue propuesto por ambas
partes litigantes y a ambas se le admitió como medio de prueba; que el testigo
contestó no afectarle las generales de la Ley ; que no fue objeto de tacha por la entidad
demandada tal como posibilita el artículo 377-1-4º Lec; que se sometió al
interrogatorio de ambas partes, sin que tampoco la parte demandada hiciera uso
de la facultad del artículo 377-2 de la Ley Enjuiciamiento
Civil, es más, el letrado director de Bankia en sus conclusiones -como se
observa del soporte de grabación- se apoyó en dicho testigo para sostener su
defensa. En tal tesitura, la apreciación de oficio por el Juez de concurrir una
"enemistad manifiesta" en el testigo como medio de eliminar su valor
probatorio, no es procesalmente correcta y es contraria a los principios
rectores del proceso civil de aportación y rogación. Si bien a preguntas del
Juez, afirmó tener proceso pendiente contra Bankia, dato éste que obviamente
debía ser conocido por dicha entidad, tal parte no planteó tacha alguna, sino
al contrario, nada objetó y además se apoyó en dicho testimonio en lo que le
interesó. La Sala ,
en cambio, dado que el Sr. Juan María fue el Director de la oficina de Bankia
de la que eran clientes los actores desde hace décadas, con pleno conocimiento
de cómo se anunció y comercializó la suscripción de las acciones, da plena
validez a su testimonio en cuanto a los datos de que en el folleto se
anunciaban unos beneficios y una solvencia que posteriormente se constataron no
eran reales y que todo el mundo dio por buena la información del folleto,
afirmaciones claras, explicitas y nada imprecisas y que además son
completamente acordes con el contenido del folleto y con el resultado de
pérdidas reales de las cuentas sociales de la entidad demandada. Prescinde, en
cambio, el Tribunal de valoraciones subjetivas del testigo sobre falseamiento
de las cuentas por las que se prosigue proceso penal, pues tal dato resulta
como luego se razonará irrelevante para la acción ahora entablada en esta sede
de la jurisdicción civil.
Teniendo
presente esos dos datos objetivos acreditados, debe este Tribunal resaltar que
estamos ante el mismo y único ejercicio social (2011) de Bankia SA y el folleto
está registrado y publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable
auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente,
es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y
divulgado en el folleto.
Con
tales premisas fácticas, como concluimos de igual manera que en la sentencia de
esta Sección Novena de 29/12/2014 (Rollo 751/2014) colaconada supra ella que
dijimos: <<es evidente la enorme
y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo
ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas
auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de
graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio (artículo
281-4 Ley Enjuiciamiento Civil)-por
conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses
después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más
que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de
acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del
ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto
informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni
la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico
financiera real >>.
En
todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes demostrativos, en
resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información
del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase
(dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos
publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la
situación económico fianciera de la emisora, extremo no ocurrente. Evidente es
que no basta -como alega la demandada- cumplir con la información dispuesta de
forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y
fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha
demostrado que lo informado no fue real.
La
incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos
publicitados en el folleto, nos lleva a concluir -al igual que en la repetida
sentencia de 29/12/2014 - que la información económica financiera contable
divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos
relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas
de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del
Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden
de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas
apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola
a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además
declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto
Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una
sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es
contrario a la Directiva
2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la
misma: ".. establece la responsabilidad de una sociedad
anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por
incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por
otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de
que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de
adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas". Por consiguiente, como se ha expuesto
supra, frente a la acción especifica de daños y perjuicios, fijada en el
artículo 28-2 de la Ley
del Mercado de Valores, nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una
acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la
restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en
cuanto integre los requisitos propios de la misma.
El
fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la
acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la
premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora
o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede
civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u
omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y
económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para
la perfección contractual.
QUINTO. El error esencial como vicio del
consentimiento y motivo de nulidad del contrato.
En
la aplicación del artículo 1265 y 1266 del Código Civil, reguladores del error
como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo, en su exégesis
ha establecido como muestra la sentencia de 21/11/2012 dictada en productos de
inversión, << Hay error vicio cuando la voluntad del
contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero,
295/1994, de 29 de marzo, 756/1996de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo,
695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de
presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea>>
Complementan
dicha sentencia a la que también citan, las sentencias del Alto Tribunal de
29/10/2013 y 20/1/2014 explicitando; << El art.
1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer
-además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la
cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el
objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que
hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta
o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas
percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las
circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a
ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin
embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los
contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la
categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante
como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo
de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las
circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado
a sus intereses. >>
En
cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las mentadas
sentencias lo resumen en << Por otro lado, el error ha de ser, además de
relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o
equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la
diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido
lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra
parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración
negocial seriamente emitida>>.
Teniendo
presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho que
enjuiciamos, concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el
error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se
trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el
significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio
jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que
indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por
las siguientes consideraciones;
1º) Se anuncia
y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica
con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones,
además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos
datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen
elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia
normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y
con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de
suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante
esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e
importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una
sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.
3º) Siendo
contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde
prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos
beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del
consentimiento.
4º) El requisito de excusabilidad es patente:
la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización
del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un
organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.
Por
las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en
relación con el artículo 1300 del Código Civil, conlleva a estimar la acción de
nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en fecha de 19/7/2011,
resultando innecesario analizar el planteamiento de la pretensión subsidiaria.
SEXTO.- Efectos de la nulidad de la suscripción de
acciones de la sociedad anónima demandada.
Dado
el vicio contractual estimado, es de aplicar el artículo 1303 del Código Civil,
debiendo el actor devolver a Bankia SA las acciones suscritas (efecto amparado
por el TJUE en la sentencia de 19/12/2013 mentada supra, pues al igual que en
tal caso, estamos ante un contrato de inversión como previo al de adquisición
de la cualidad de accionista) y Bankia deberá devolver a los actores el importe
de la suscripción, 20.868,75 euros, más los intereses legales y los actores
reintegrar a la demandada las acciones más los dividendos en su caso obtenidos
con sus intereses legales.
Estando totalmente conforme este juzgador con la
doctrina expuesta y las conclusiones alcanzadas en la referida sentencia, y
siendo ello plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado, procede decretar la
nulidad de la suscripción de acciones de Bankia llevada a cabo por los
demandantes.
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