Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de marzo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica
Martín).
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PRIMERO. 1. Juan Francisco interpuso demanda frente a
Egyptair reclamándole diversos conceptos de daño que afirma se le han causado
como consecuencia de la denegación del embarque en el vuelo que tenía reservado
desde octubre de 2011 para el día 27 de julio de 2012 para el trayecto Barcelona-El
Cairo-Bankok-Manila, operado en parte por Egyptair, concretamente la ruta desde
Barcelona a Bankok, y por un tercero el tramo Bankok-Manila. Como motivo para
denegarle el embarque, Egypair adujo que no podía aceptar los pasajes emitidos
por Spanair, compañía que había gestionado los vuelos y había caído en concurso
entre el momento de la reserva y el fijado para el vuelo. Como consecuencia de
ello, exponía, se vio obligado a buscar alternativas de vuelo y no las encontró
hasta dos días más tarde, lo que le supuso haber de abonar el precio de 2.229
euros y la pérdida de dos días de vacaciones, además de la renuncia a viajar a
Manila. Por todo ello hizo las siguientes reclamaciones:
600 euros de indemnización por la denegación indebida del
embarque, conforme a lo previsto en el artículo 4, en relación con los arts. 7,
8 y 9 del Reglamento 261/2004.
2.229 euros correspondientes a los nuevos pasajes
adquiridos.
2.000 euros en concepto de daños morales.
2. Egyptair se opuso a la demanda alegando que el demandante solo tenía
derecho para poder canjear sus puntos o bonos por vuelos de la propia Spanair,
compañía con la que contrató, pero no de terceros. Spanair no es el gestor sino
el vendedor de los pasajes. El actor fue informado tres días antes de que la
transportista no consideraba válido su título de transporte, razón por la que
no puede considerarse que existiera denegación del embarque.
3. La resolución recurrida consideró que se había producido una denegación de
embarque y estimó la demanda condenando a la demandada por todos los conceptos
de la reclamación con la única diferencia del daño moral que redujo a la
cantidad de 500 euros.
4. El recurso de Egyptair insiste en las alegaciones hechas al contestar a la
demanda e imputa error en la valoración de la prueba a la resolución recurrida,
por no haber tomado en consideración los hechos expuestos por su parte. Alega
la recurrente que Spanair no actuó como un simple gestor del transporte sino
que fue quien realmente vendió el transporte al demandante, de forma que el
mismo no tiene derecho frente a Egyptair sino que sus derechos los tiene que
hacer valer frente a la propia Spanair. También cuestiona que hubiera existido
denegación del embarque cuando había comunicado previamente, con tres días de
anticipación, al pasajero que no consideraba válido su título de transporte.
Por tanto, alega, no concurren los presupuestos para que pueda ser concedida la
indemnización que establece el Reglamento 261/2004.
5. El demandante se opuso al recurso de Egyptair y a su vez impugnó la
sentencia con dos motivos:
a) La cuantía de los daños morales, que le parece escasa.
b) Las costas, que estima que debieron haber sido
impuestas a la demandada.
SEGUNDO. 6. El artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004,
titulado «Definiciones», dispone:
« A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
[...]
j) denegación de embarque, la negativa a transportar
pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables
para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la
presentación de documentos de viaje inadecuados ».
7. El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación»,
dispone en su apartado 2:
« El apartado 1 se aplicará a condición de que los
pasajeros:
dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se
trate (...)».
8. El concepto de «denegación de embarque» a que se refieren los artículos 2,
letra j), y 4 del Reglamento núm. 261/2004, tal y como expresa la STJUE de 4
Oct. 2012 (C-22/2011), debe interpretarse en el sentido de que se refiere no
sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva,
sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos
operativos (apartado 26). Por tanto, no se trata de un concepto cerrado sino
abierto, que comprende todas las situaciones en las que el transportista
deniega el embarque a un pasajero con una reserva válida que se presenta en su
mostrador dentro de la franja horaria abierta para la concesión del embarque.
9. La transportista cuestiona que el Sr. Juan Francisco se encontrara en
poder de un título válido de transporte. El artículo 3.2 del Reglamento
261/2004 considera como título válido una «reserva confirmada en el vuelo de
que se trate». Y el demandante aportó con su demanda diversos documentos
extraídos de la página web de la demandada en la que se le informaba de que
disponía de una reserva confirmada y garantizada para el vuelo en el que
finalmente no se le permitió el embarque. Así lo podemos deducir del doc. 6 de
la demanda (folios 40-41) que consiste en información extraída por el Sr. Juan
Francisco el día 26 de julio de 2012, esto es, el día anterior al de
transporte, en el que se le informaba de que contaba con una reserva confirmada
y garantizada. En fechas anteriores, 17 de febrero, 22 de mayo y 25 de julio,
la información que le suministraba la compañía aérea en su página web era la
misma, esto es, que contaba con una reserva confirmada y garantizada.
10. Ante ello creemos que sobran otras consideraciones. Aunque sea cierto que
está acreditado en las actuaciones que el Sr. Juan Francisco pudo conocer el
día 24 de julio de 2012, tres días antes del vuelo, la intención de la compañía
de no considerar válido su título de transporte, de ello no se deriva que
hubiera de aceptar esa decisión unilateral y contraria a sus propios actos. No
podemos ignorar que la contratación del billete se había producido diez meses
antes y que también la situación concursal de Spanair se había producido varios
meses antes de la denegación del embarque, lapso temporal durante el cual
Egiptair siguió informando al pasajero en su página web de que disponía de una
reserva válida, confirmada y garantizada.
11. Por tanto, resulta irrelevante cuál fuera la condición en la que
contratara Spanair, si como mera gestora o como contratante principal, y
también cómo se pagaran los pasajes. Lo relevante es que la transportista
aceptó en su momento la forma de pago e hizo la oportuna reserva.
12. Por tanto, se cumplen las prescripciones establecida en el Reglamento
261/2004 para considerar que se ha producido la denegación indebida del
embarque, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, entre ellas la
compensación de 600 euros y la correspondiente al precio de los pasajes
sustitutorios que el pasajero hubo de adquirir en otra compañía para poder
llevar a cabo los vuelos programados.
TERCERO. 13. Y también debemos considerar justificada la indemnización
de 500 euros por daño moral, atendido que no se discute que como consecuencia
de los nuevos vuelos el pasajero perdió dos días de sus vacaciones y una parte
de los viajes proyectados (hubo de renunciar al viaje a Manila). Y tampoco
consideramos que su importe sea insuficiente, como expone el recurso del
demandante. Creemos que 500 euros es una cantidad razonable como satisfacción
por los inconvenientes que hubo de sufrir el Sr. Juan Francisco y que
determinaron la pérdida de dos días de sus vacaciones.
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