Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SÉPTIMO.- Significación de la insolvencia en el concurso.
Alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal.
1.- Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se
identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio
contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea
inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus
obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser
superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por
ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo
que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones
en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual (sentencia
núm. 122/2014, de 1 de abril).
2.- La sentencia recurrida no ha desconocido esta doctrina. Es más, afirma
expresamente que, como la propia sentencia de primera instancia reconoce, una
situación de fondos propios negativos no implica, por sí misma, la insolvencia.
Lo que hace la sentencia de la Audiencia Provincial,
ratificando en este extremo el criterio del Juzgado Mercantil, es valorar una
serie de hechos (situación de fondos propios negativos muy abultados en relación
al capital social de la concursada desde varios años antes a la solicitud de
declaración del concurso, pérdidas continuadas y progresivas durante ese
periodo, necesidad de enajenar activos para atender gastos básicos como los del
pago de nóminas, etc) para concluir que de los mismos se desprende esa
situación de insolvencia desde mucho antes de que se solicitara la declaración
en concurso, sin que, considere la Audiencia, tal conclusión haya resultado
desvirtuada.
No se ha cometido, por tanto, la infracción sustantiva
denunciada.
3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del
concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de
solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada
la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria
de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede
constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la
generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción
"iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario]
en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber
legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave
como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de esta Sala núm.
259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo;
459/2012, de 19 de julio, y 122/2014, de 1 de abril).
OCTAVO.- Formulación del segundo motivo del recurso de
casación.
1.- El segundo y último motivo de casación comienza con el siguiente epígrafe:
« Infracción del art. 172.3 de la LC (hoy 172 bis) ».
2.- La recurrente afirma que la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de
que los hechos imputados para justificar la calificación del concurso culpable
al amparo del art. 165.1 de la Ley Concursal sean relevantes desde la
perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia, por lo que es
relevante para hacer la imputación de la responsabilidad concursal la entidad
que haya alcanzado tal generación o agravamiento de la insolvencia, y que se
trata de una responsabilidad por deudas en la que habrá que atender a los
criterios normativos de cada uno de los tipos de culpabilidad y a los distintos
elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los
administradores que guarden relación con la actuación determinante de la
calificación del concurso como culpable, sin que la sentencia recurrida haya
justificado los motivos por los que debe condenar a la administradora al pago
de determinada cantidad.
NOVENO.- La condena a la cobertura del déficit concursal.
1.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza de
la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal, hoy
172.bis, en el régimen anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley
4/2014, de 7 de marzo. Para condenar al administrador o liquidador social a
cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, la Sala ha declarado que no
es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los
bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad
concursada, dado que no se trata de un régimen "automático" de
responsabilidad, sino que es precisa esa "justificación añadida" a
que hace referencia la recurrente.
2.- Pero, en contra de lo afirmado en el recurso de casación, la sentencia de
la Audiencia Provincial realiza esa valoración, puesto que, en el plano
subjetivo, la condenada resulta ser la administradora de derecho de la
sociedad, y por tanto la persona responsable de la conducta consistente en no
haber solicitado la declaración de concurso, era la hoy recurrente. Y en el
plano objetivo, la sentencia recurrida valora la gravedad de la conducta
teniendo en cuenta los criterios normativos de la causa de calificación del
concurso como culpable, que consisten en la relevancia que para la generación o
agravamiento de la insolvencia haya tenido la demora en la solicitud de la
declaración de concurso, pues analiza la evolución de los fondos propios
negativos y de las pérdidas de la sociedad durante el periodo en que debió
solicitarse la declaración de concurso.
3.- Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la
consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de
concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de
la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede
suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo
nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos
consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la
importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en
consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes
en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como
culpable.
Por otra parte, la Audiencia Provincial ha razonado la
reducción de la condena de la administradora social respecto del importe fijado
por la sentencia del Juzgado Mercantil y su concreción en dos partidas
relacionadas con la conducta determinante de la calificación del concurso como
culpable.
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