Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Los hechos probados de este litigio son los siguientes:
1) El 1 de noviembre de 2006 en el programa "Gente"
de Televisión Española, se emitió una noticia relativa a D. Justo.
2) La noticia fue introducida por la presentadora con las
siguientes palabras:
«...homosexual, gigoló, perseguidor de estrellas
maduritas, de todo se ha dicho estos días de Justo. El prometido de Celestina
habla por primera vez y asegura que las personas que han dicho estas
barbaridades ni siquiera lo conocen. Nos trae su testimonio Lucía »
3) A continuación se emitió una entrevista realizada en
la calle al Sr. Justo. Durante la entrevista, en la que el demandante anunciaba
medidas legales por los rumores que circulaban sobre él, atribuyéndolos a
razones de dinero y a que hablaban mal de él personas que ni siquiera le
conocían, se intercalaron los siguientes comentarios mediante voz en off:
«Por fin podemos oír la voz de Justo, por fin se
defiende, le hemos visto al salir de una agencia de viajes en Barcelona en la
que podría estar reservando su luna de miel con Celestina ».
« Justo está harto de que todo el mundo hable de él sin
conocerle».
«Desde que saltara la noticia de su boda con Celestina,
de Justo se ha dicho de todo, que si era un gigoló, que si era homosexual, que
había perseguido a María Teresa antes que a Celestina, que si le iban las
maduritas. Muchos han hablado por él, hoy se desquita».
« Justo ha vuelto a Italia, es probable que con la
esperanza de que todo se tranquilice y que pueda seguir viviendo su amor con
Celestina ».
(...)
SÉPTIMO.- La respuesta de esta Sala a ese único motivo material
del recurso debe fundarse especialmente, como ya hizo la sentencia de 29 de
enero de 2015 (recurso nº 843/2013) al resolver un recurso del mismo Sr. Justo
frente a la desestimación de otra demanda contra las mismas entidades ahora
también demandadas por los contenidos del referido programa aunque emitidos el
7 de diciembre de 2006, en los precedentes representados por otras sentencias
de esta misma Sala acerca de diversos reportajes y comentarios que, tanto en
medios de comunicación escritos como en programas de televisión, siempre del
género frívolo, de crónica social o de entretenimiento, se dedicaron, primero,
al anuncio del compromiso matrimonial del demandante Sr. Justo con la célebre
actriz italiana Celestina y, luego, a la ruptura de dicho compromiso.
Como quiera que en todas esas sentencias se expone con
detalle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta
Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales
al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos fundamentales a la
libertad de información y a la libertad de expresión, de otro, se prescinde en
la presente sentencia de reproducir otra vez tales doctrina y jurisprudencia
para, en cambio, analizar las similitudes o diferencias entre este caso y los
precedentes.
La STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2229/10)
desestimó el recurso de casación del Sr. Justo contra la desestimación de su
demanda de protección civil de sus derechos al honor, la intimidad y la propia
imagen por un artículo publicado en la revista dominical del Diario de
Córdoba con el título «un novio freudiano para Celestina ». La sentencia se
funda, por un lado, en el carácter de reportaje neutral que predominaba en el
artículo y, por otro, en la falta de contenido injurioso del «hecho de que una
determinada persona se sintiera atraída por personas mucho más mayores de edad
que ella y así se pusiera de manifiesto», resaltándose por último que «el
tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la
sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está
ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de
comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en
la medida en que el tratamiento humorístico pueda constituir una forma de
transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención
sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el
sarcasmo o la burla».
La STS de 18 de marzo de 2013 (rec. 660/11) estimó el
recurso de casación de la sociedad editora de la revista Que me dices y
de su director contra la estimación de una demanda del Sr. Justo por un
reportaje publicado en dicha revista calificándolo de gigoló y
haciéndose eco del rumor de que buscaba herencias. Aunque se mantuvo la
estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor constituida por
la difusión del rumor sobre una agresión, se anuló la condena de los
recurrentes por intromisión en los derechos al honor y la intimidad al
considerar esta Sala que «los términos "gigoló" y "buscador de
herencias" no llegan a la transcendencia de ser considerados, dentro del
contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil
que dé lugar a la protección de un derecho constitucional»
La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12) desestimó en
lo esencial el recurso de casación de la "Sociedad Estatal Televisión
Española" y el "Ente Público Radiotelevisión Española" contra la
estimación de una demanda del Sr. Justo por determinados contenidos del
programa de televisión Por la mañana que se referían a él como "oportunista,
expresidiario y hasta homosexual" y aludía a los rumores acerca de que
era hijo de un actor británico.
Otra sentencia de la misma fecha (rec. 2172/12) desestimó
el recurso de casación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A." que
impugnaba únicamente la cuantía de la indemnización y por tanto se aquietaba
con la estimación de una demanda del Sr. Justo por intromisión en sus derechos
al honor y la intimidad en el programa Mati Mati por alusiones a su
condición sexual y a una supuesta agresión.
Otra sentencia más de 21 de julio de 2014 (rec. 2666/12)
desestimó los recursos por infracción procesal y de casación de "Sociedad
General de Televisión Cuatro S.A." y el recurso de casación de
"Gestmusic Endemol S.A." contra la estimación de una demanda del Sr.
Justo por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en el programa Channel
4 al tratar de su condición sexual.
La cuarta sentencia de esa misma fecha (rec. 2769/12)
desestima en lo esencial los recursos de "Antena 3 Televisión" y
"Globo Media" contra la estimación de una demanda del Sr. Justo,
asimismo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad,
en relación con determinados contenidos del programa El Intermedio
centrados en su condición sexual.
La STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 197/13) desestima
el recurso de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y del
"Ente Público Radiotelevisión Española" contra la estimación de una
demanda del Sr. Justo por intromisión en su honor y en su intimidad en el
programa Por la Mañana al tratarse de su sexualidad y de las dudas
acerca de quién era su padre.
La STS de 15 de diciembre de 2014 (rec. 242/13) desestima
un recurso de casación del Sr. Justo contra la desestimación de su demanda por
determinados contenidos del programa Corazón del Milenio, emitido por
"Canal 7 TV", que trataban de unas actuaciones penales seguidas
contra aquel.
La STS de 16 de enero de 2015 (rec. 332/13) ha
desestimado el recurso de un colaborador del programa DEC de Antena 3
TV contra la sentencia que le había condenado por intromisión ilegítima en
los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Justo por sus intervenciones
tendentes a demostrar la homosexualidad del Sr. Justo en términos absoluta e
inequívocamente hirientes.
Por último, la propia sentencia de 29 de enero de 2015
citada al principio del presente fundamento de derecho justifica la desestimación
del recurso del Sr. Justo por las siguientes razones:
«1ª) Quien voluntariamente decide, como el demandante,
convertirse en personaje público de la crónica social no puede pretender que
las sucesivas informaciones y opiniones sobre él solo sean legítimas si
resultan de su agrado.
» 2ª) La notable diferencia de edad entre el demandante y
la célebre actriz italiana con la anunció públicamente su compromiso
matrimonial y después su ruptura justificaban que, conforme a la delimitación
que establece el art. 2 de la LO 1/1982, los medios del género frívolo o de
entretenimiento especularan sobre la trayectoria sentimental del demandante.
» 3ª) Dentro de ese género informativo y de opinión son
aceptables los márgenes que obren el honor y la ironía, pues quien desea
convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que haya de opinarse
sobre él le sea favorable.
» 4ª) Los contenidos del programa al que se refiere el
presente recurso se mantuvieron dentro de esos márgenes aceptables, porque se
centraron en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es
decir su atracción por mujeres considerablemente mayores que él.
» 5ª) Por último, el calificativo de " gigoló",
en el que el demandante y la sentencia recurrida ponen un especial énfasis, no
tiene, con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre otros casos de este mismo
demandante, el suficiente potencial ofensivo, dados el contexto y las razones
de su propia celebridad, como para determinar una intromisión ilegítima en su
honor y en su intimidad.
» 6ª) En consecuencia, el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional ni
a la jurisprudencia de esta Sala».
OCTAVO.- De contrastar este caso con los de las sentencias
citadas en el fundamento jurídico anterior resulta que el único verdadero
motivo de casación del presente recurso ha de ser desestimado no solo por la
gran similitud entre el presente caso y el de la sentencia de 29 de enero de
2015 en cuanto a los comentarios mediante voz en off, sino además porque
en el presente caso, como acertadamente considera el tribunal sentenciador, el
tono general del programa fue favorable al demandante, orientándose a que este
pudiera explicarse sobre los rumores que, como es notorio a la vista de todas
las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, circulaban sobre él a raíz
del anuncio de su compromiso matrimonial con la actriz Celestina, de modo que
servían para contextualizar las preguntas de la reportera.
En definitiva, los contenidos del programa enjuiciado que
el recurrente considera constitutivos de intromisión ilegítima en su honor y en
su intimidad deben considerarse amparados por la libertad de expresión y la
libertad de información en el ámbito de la crónica social al que voluntariamente
accedió el demandante- recurrente por sus propios actos (art. 2 de la LO 1/1982).
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