Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- (...) El delito de tráfico de influencias
es, en efecto, un delito doloso que requiere de influencia concreta en un
funcionario público o autoridad determinada, prevaliéndose de una situación de
superioridad con el fin de conseguir un beneficio económico para sí o un
tercero. El sujeto activo ha de ejercer un influjo causalmente relevante, esto
es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro (STS 280/2004, de 7 de
abril). La STS 1312/2004 perfila el núcleo de esta tipicidad: "el tipo
objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación
o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso
motivador de esta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una
decisión a tomar en asunto relativo a su cargo abusando de una situación de
superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la
libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del
cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los
intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis,
previo a la decisión".
Quedan fuera del ámbito típico, aunque se ejerza presión
indebida -arguye el motivo-, aquella dirigida no a obtener una verdadera
resolución, sino actos de trámite, consultas, dictámenes, aceleración de
expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. No constituyen
resolución en sentido técnico (SSTS de 28 de enero de 1998, 12 de febrero de
1999, 27 de junio de 2003, 14 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2007, 1 de
diciembre de 2008, 1 de julio de 2009, y 2 de febrero de 2011, entre otras; así
como ATS de 18 de julio de 2013).
La STS 657/2013, de 15 de julio, glosa esta figura penal
en estos términos: "Por lo que atañe al art. 428, inciso último del C.
Penal, sus elementos quedan colmadamente acreditados. Concurre subjetivamente
en el Sr. las notas contempladas en el art. 24 del C. Penal; e influyó sobre
otro funcionario (D.) sea prevaliéndose de su cargo como Presidente del Govern,
sea prevaliéndose de su relación jerárquica sobre el mismo (en tanto
funcionalmente dependía de la Presidencia) para posibilitar el dictado de una
resolución que económicamente iba a beneficiar al Sr. A. No obsta a la conclusión
anterior, que el funcionario influido no fuera quien dictó la resolución
concediendo la subvención. Es comúnmente admitido el supuesto de que la
influencia se proyecte sobre un funcionario que posea facultades próximas a la
actuación resolutoria y significativamente condicionantes de la misma, como es
el caso, pues nótese que fue la propuesta de resolución de D. de 30 de junio de
2.006 la que determinó a la Consejera a resolver en favor de la entidad Agencia
Balear de Noticias S.L. Y nótese también que D. había aceptado
incondicionalmente la instrucción del Presidente, al punto de trasmitirla a la...,
funcionaria encargada de llevar a cabo las puntuaciones de los proyectos de
subvención: dar a la subvención presentada el máximo de puntuación. Y ello es
lo que hizo la funcionaria, otorgando a la subvención postulada 24,3 sobre 25
puntos del importe del proyecto. Poco puede importar si esa mecánica también se
siguió con otros proyectos de subvención. Lo único que cumple advertir es que
esa instrucción pudo mediatizar la imparcialidad en el objetivo criterio a
seguir por la funcionaria, dentro del margen de discrecionalidad que permitían
los criterios de valoración del proyecto. Cumple finalmente descartar que la
decisión del Sr. se desenvolviera en el ámbito de una actuación política, según
alegó su defensa, y, por consiguiente quede al margen de la tipicidad. Porque
entiende la Sala que una cosa es ofrecer apoyo institucional a un proyecto, por
el interés público o social que envuelva, y otra diferente es que ese apoyo se
traduzca en una suerte de promesa de financiación del mismo, cueste lo que
cueste, obvio es, dentro del marco delimitador normativo y según necesidades
proyectadas del beneficiario. Es precisamente ese traslado indiscriminado de "darle
la máxima puntuación posible" al proyecto del Sr. (desconociendo además
sus puntuales términos, como no podía ser por menos) lo que a criterio del
Tribunal extravasa abiertamente el ámbito político para incidir en el ámbito
penal".
"La STS 480/2004, de 7 de abril explica que la
utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no
basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien
ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para
asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y
en la STS 300/2012, de 3 de mayo, se expresa que el bien jurídico protegido
consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública (SSTS
480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo). La influencia consiste en
una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona,
derivada de la posición o status del sujeto activo. La STS 480/2004, de 7 de
abril, equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de
conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y según la STS
537/2002, de 5 de abril, la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza
moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los
requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que
rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre
el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la
presión ejercida (SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y
reiteradas en la de 7 de abril de 2004)".
La Sentencia de instancia excluye por razones varias que
el supuesto tráfico de influencias se pueda construir sobre las previsiones
ejercidas en relación a la Comisión Técnica de Valoración. Se aparta así de las
tesis de las acusaciones que fundaban esta infracción en ese punto. Como el
informe de la Comisión no era vinculante no puede hablarse de resolución a los
efectos del art. 428 CP razona el Tribunal a quo.
La Sentencia parte de lo que califica como "cierto
concierto con el Sr. T" para sostener que "recurrió" a su equipo
directivo, dio "instrucciones" a la Sra. S a determinados efectos,
hizo "indicaciones" al Sr. T, e impuso la exclusión de los locales.
Las resoluciones por las que se concluye el expediente y se justifican las
inversiones colmarían ese elemento básico del tipo (la resolución). Los ceses
producidos recrearían un contexto que evidenciaría la eficacia de las presiones
ante las consecuencias derivadas de apartarse de ellas.
Según el recurrente la forma en que se planteaba la
acusación no guarda simetría con la condena. Además, no se definirían con
claridad los elementos del delito.
La modalidad concursal en que quedan agrupadas las
diferentes infracciones hace que la relevancia penológica de esta cuestión sea
nula o despreciable.
Pero en verdad, no basculaba sobre los hechos que destaca
la sentencia la acusación por tráfico de influencias que se dirigía frente a B.
Desde esa óptica hay una incongruencia o apartamiento que afecta al derecho a
ser informado de la acusación cuyos perfiles han sido dibujados en un motivo
anterior.
No se establecen en los Hechos Probados -sostiene el
recurrente- cuáles son los hechos concretos por los que el recurrente remueve y
cambia la voluntad de un funcionario público, abusando y prevaliéndose de su
voluntad, ni se establece su subsunción en la Fundamentación de la sentencia;
tampoco qué resolución se dicta causalmente por dicha presión insuperable, ni
se concreta relación causal entre la presión del sujeto activo y la conducta de
quien claudica ante sus pretensiones de favorecimiento a tercero. No son
totalmente justas esas críticas. Pero sí es cierto que la asimetría entre la
condena y la acusación obliga a prescindir de esa tipicidad por exigencias del
derecho a ser informado de la acusación.
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