Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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TRIGÉSIMO NOVENO.- (...) Cuando se intervienen las comunicaciones de alguien
en quien confluyen indicios suficientes de implicación en actividad delictiva
es obvio que indirectamente la investigación puede quedar extendida de manera
implícita a cuantos puedan estar relacionados con tal persona: la finalidad de
esas intervenciones es también averiguar la identidad de otros posibles
partícipes. Si entre ellos aparece un aforado, no podrán adoptarse medidas
frente a él. Pero no será obligado remitir la causa al órgano competente más
que cuando los indicios de culpabilidad adquieran un mínimo de consistencia
según viene sosteniendo este Tribunal (en relación, obviamente, a aforados de
su competencia, pero con criterio aplicable a todo tipo de aforados).
La ley no es diáfana sobre este punto (vid. art. 309
LECrim). Jurisprudencia y doctrina tampoco son lineales. Predomina de cualquier
forma la idea de censurar precipitadas inhibiciones o remisiones.
¿Qué grado de verosimilitud o de fundamento se exige a
los indicios que señalen al aforado para que entre en juego el fuero especial?
La respuesta a este interrogante está marcada por unas
referencias legislativas que no proporcionan luminosidad, sino más bien sombras
en su definición. El art. 309 habla genéricamente de situaciones procesales en
las que "resulten cargos" contra un aforado. Del tenor de tal
precepto se infiere por otra parte que será ese el momento en que deba
"dirigirse el procedimiento" contra el aforado paralizando la
instrucción y dando cuenta al Tribunal Superior. El art. 303 LECrim alude a
delitos que "por su naturaleza... solamente pueden cometerse por
Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior".
Se podría pensar que desde el momento en que exista la
más nimia alusión frente a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente
por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos
constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá
operar, sin perjuicio de que en caso de un eventual archivo o sobreseimiento
respecto del aforado las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal
ordinarios. Los arts. 272.2º LECrim y 132 CP alentarían esa interpretación.
Muy distinta es la tónica que se ha impuesto en la
jurisprudencia y que ha contagiado al legislador (art. 118 bis LECrim
introducido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio).
La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de
indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar
la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de
causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la
Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de
responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura.
No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones
indirectas.
Paradigmático en esta línea evolutiva fue el ATS de 13 de
enero de 1995 (Causa especial 2760/1994). Para asumir la competencia deben
aparecer fundados y claros los indicios de responsabilidad del aforado:
"El auto del Juzgado -razona- toma como bases para la atribución
competencial a esta Sala unos datos que estima, anticipadamente, como
decisivos; para concluir que `todos estos datos nos parecen suficientes para
considerarlos indicios serios o graves de su participación en el hecho objeto
de investigación, en el mejor caso para él en grado de encubridor`; y tal
conclusión lo único que muestra es que la instrucción está en agraz y que por
ello, sin violentar los principios expresados, no cabe asumir una competencia
alejada de los fines previstos en los arts. 299 y concordantes de la
LECr".
En la misma línea se movía el auto de 2 de diciembre de
1994 (causa especial 2990/1994)
Resoluciones posteriores han insistido y se insiste cada
vez con más énfasis en esa interpretación restrictiva, hablándose de la
necesidad de indicios fundados o serios (AATS 14 de noviembre de 1996 o de 15
de febrero de 2002, dictado éste en la causa especial 3880/2000); o de una
imputación clara y concreta (AATS 15 de septiembre de 1999 -causa especial
2310/1999- o 3 de noviembre de 1999 -causa especial 2670/1999); o de apoyo
probatorio (ATS de 16 de marzo de 1998).
La STC 69/2001, de 17 de marzo se hace eco de esa línea
jurisprudencial, teniéndola por correcta desde el punto de vista
constitucional:
"La determinación concreta del momento preciso en el
que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las
Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional,
recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de
aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica
referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición de
`indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado`. La Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional
Ley de 9 de febrero de 1912 (SS TC 22/1997, FJ 8), viene entendiendo, en una
consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el A TS de 28 de
abril de 1993, y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (AA TS 21
de enero de 1995, 9 de junio de 1995, 17 de julio de 1995, 18 de julio de 1995,
15 de septiembre de 1995, 11 de septiembre de 1996, 27 de septiembre de 1996,
29 de enero de 1998, 21 de abril de 1998, 23 de abril de 1998, 6 de julio de
1998, 21 de noviembre de 1999, entre otros), en el que se enmarcan la sentencia
ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el Juez Instructor, que
no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3
CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a
un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de
responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen
normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser
interpretadas y aplicadas restrictivamente".
"Pues bien, esta doctrina jurisprudencial y, por
consiguiente, la exigencia de que existan indicios o sospechas fundadas con una
mínima verosimilitud o solidez sobre la participación de un Diputado o Senador
en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía
de aforamiento especial prevista en el art. 71.3 CE, no pueden ser en modo
alguno calificadas de irrazonables o arbitrarias, ni tildadas de contrarias o
desconocedoras de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido
absolutamente indisponible de ésta establecido en el art. 71.3 CE, ni nada al
respecto se argumenta en la demanda de amparo. Y ello toda vez que la concreta
inculpación del aforado no se produjo hasta el momento en que, apreciados por
el Juez de Instructor indicios fundados o dotados de una mínima verosimilitud
sobre su posible participación en los hechos investigados, tal apreciación, al
serle elevada la causa, fue confirmada y ratificada por el Tribunal Supremo y
éste reclamó o declaró su competencia jurisdiccional para conocer del asunto,
asumiendo entonces, como consecuencia de la verosímil implicación de la persona
aforada, la instrucción de la causa. Sólo entonces, y no antes, por poder
afectar realmente a un aforado, se justifica la cognición de la causa por el
Tribunal Supremo y la misma puede dirigirse contra aquél. Por el contrario,
según las tesis que mantiene el demandante de amparo, bastaría la mera
imputación personal a un aforado, cualquiera que fuera la credibilidad que le
mereciera al Juez Instructor y sin necesidad de la existencia de otros datos o
circunstancias que la corroborasen, para la atracción de la competencia a favor
del Tribunal Supremo, lo que no dejaría de implicar, especialmente ante
denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una
desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal.
En definitiva, si bien ciertamente no es la única interpretación posible que
cabe efectuar de la normativa reguladora de la garantía de aforamiento especial
ex art. 71.3 CE, la doctrina jurisprudencial de la que discrepa el demandante
de amparo preserva y no merma la finalidad cuya salvaguarda se persigue
mediante la constitucionalización del aforamiento, que, como ya ha tenido
ocasión de declarar este Tribunal, no es otra que la de proteger la
independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder
Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el
propio encausados por razón del cargo político e institucional que desempeña (S
TC 22/1997, FJ 7)".
No es suficiente por tanto que aparezca mencionado un
aforado o que se aventure la posibilidad de que en el curso de la investigación
surjan datos incriminatorios más robustos contra él. Es necesario que se
detecten indicios de responsabilidad que conlleven la necesidad de dirigir el
procedimiento contra el aforado. Cuando los únicos investigados son aforados es
lógica mayor proclividad a asumir desde los primeros momentos la competencia.
Cuando aparecen implicaciones de aforados y no aforados, se viene a exigir que
los indicios surgidos frente a aquéllos reúnan cierta solidez para afirmar la
competencia del Tribunal Superior: el carácter excepcional del fuero -argumenta
el ATS de 4 de enero de 2002 (causa especial 6/2001)- "justifica el que
esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo
de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no sólo que se
individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser
constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de
prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación como persona concreta
(véanse los AATS de 26 y 29 de enero de 1998 y 7 de octubre de 1999, entre
otros)". El ATS de 5 de diciembre de 2001, recaído en la misma causa
especial, llega a afirmar casi con visos de generalización que "cuando
se imputan acciones criminales a diversas personas y sólo una de ellas es
aforado, procede iniciar la investigación por aquellos que no gozan de fuero o
privilegio".
Con arreglo a estos cánones no se puede tildar de tardío
el momento en que el Instructor decidió elevar la causa mediante la
correspondiente Exposición al Tribunal autonómico. Hacerlo antes hubiese
determinado probablemente su devolución para proseguir la investigación.
Es más, aunque se sostuviese otra opinión la consecuencia
no sería inexorablemente la invalidez de la investigación.
¿Qué consecuencias procesales -y con esto pasamos a este
segundo tema- han de derivarse de una elevación tardía de la causa por el
instructor al órgano donde está residenciado el aforamiento? Bien por
considerarse que los indicios no son suficientes, bien por no atenderse al
mandato del art. 303.5º que habla del "plazo más breve posible"
(expresión idéntica a la empleada por el art. 2.2 de la Ley de 9 de diciembre
de 1912 para las causas contra diputados y senadores).
Normalmente no podrá hablarse de nulidad.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional abona una
solución muy restrictiva a la hora de plantear nulidades de la fase de
instrucción por ese motivo. El principio de conservación de los actos
judiciales ha llevado al citado tribunal a entender que la tramitación por
órgano incompetente no comporta la nulidad de lo actuado sino la necesidad de
que se continúe el procedimiento por el órgano competente (ATC 297/1987, de 11
de marzo).
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