Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).
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SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1
LECrim denuncia la inaplicación del artículo 59 CP; y el segundo, al amparo de
los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, vulneración del artículo 14 CE.
Entiende el recurrente que, conforme a la más reciente y
ya reiterada doctrina de esta Sala, procede la compensación en la pena de
prisión que le ha sido impuesta, de la restricción de su libertad sufrida a
consecuencia de los siete años durante los que ha cumplido la medida cautelar
de comparecencia apud acta que le fue impuesta durante la tramitación de la
causa.
El artículo 58 CP ordena el abono para el cumplimiento de
la pena ulteriormente impuesta, de las medidas cautelares homogéneas con la
sanción a cumplir, bien se trate de la privación preventiva de libertad o de la
del ejercicio de determinados derechos. Y como complemento suyo, el artículo
59, precepto que se designa como infringido por la resolución que se recurre,
literalmente dice: "Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena
impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga
por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".
Dicha norma, en concreto respecto de la obligación de
presentaciones "apud acta", fue interpretada por el Acuerdo del Pleno
no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de Diciembre de 2013, en el sentido
de que "... la obligación de comparecencia periódica ante el órgano
judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional, y
como tal medida puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal
atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento
haya comportado". Y son ya varias las sentencias de esta Sala que lo han
aplicado tras la inicial STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 que lo desarrolló (SSTS
888/2014 de 12 de noviembre; 888/2014 de 23 de diciembre ó 52/2015 de 26 de
enero).
TERCERO.- La libertad provisional con obligación de comparecencia
es una medida cautelar que supone la intromisión en el ámbito de la libertad
del imputado, de efectos más limitados que la prisión provisional. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que
"...la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la
prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del
imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas
del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está
expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada
por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede
acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación
apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución
correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal
que conozca de la causa (art. 530)" (STC 85/1989 de 10 de mayo).
El significado jurídico de esa obligación de
comparecencia apud acta no puede ser analizado sin conexión con el estatuto
procesal que determina su adopción. El deber de comparecer es el efecto
inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de
libertad provisional (STC 169/2001 de 16 de julio). La comparecencia apud acta
no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar
alguna, sino a todo aquel "...que hubiere de estar en libertad
provisional" (art. 530 LECrim).
La naturaleza de la medida cautelar no cambia en función
de las circunstancias personales del encausado. La libertad provisional, por
sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus
efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales
del afectado. El art. 530 de la LECrim no predefine un módulo cronológico para
el cumplimiento de la obligación de comparecer, dijo la STS 1045/2013. Esta es
exigible "...en los días que le fueren señalados en el auto
respectivo". Nada impide que el Juez instructor acuerde una frecuencia
semanal, quincenal, mensual, trimestral o diaria, todo ello en relación a los
fines que persigue.
Incluso, añadimos ahora, ningún impedimento existe para
que, en el marco del artículo 530, no se fije la obligación de una
comparecencia periódica, limitándose a exigir la obligación de comparecer del
imputado cuando fuere llamado. Ya hemos dicho que la libertad provisional con
obligación de comparecer es una medida cautelar, y como tal orientada al
cumplimiento de los fines que le son propios. De ahí que si las comparecencias
en días determinados no se consideran necesarias o útiles para el cumplimiento
de aquellos, en particular para el que le es específico, garantizar la sujeción
del imputado al proceso, carece de sentido su automática imposición. En todo
caso es necesario un ejercicio de ponderación en orden a valorar la necesidad
de la medida, y su extensión.
Una vez impuesta la obligación y constatado su
cumplimiento, se consolida ya una limitación provisional de libertad de la que
deriva un gravamen susceptible de ser compensado, con independencia de que las
circunstancias personales del imputado incrementen o debiliten el grado de
aflicción derivado de su cumplimiento. Pues, como recuerdan las SSTS 1045/2013
y 888/2014, "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status
del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda
privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un
adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta
compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de
culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una
parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle
compensado en la pena impuesta" (SSTS 934/1999 de 8 de junio; 283/2003 de
24 de febrero y 391/2011 de 20 de mayo, entre otras)."
Por ello no podemos acoger los argumentos tanto de la
Sala de instancia como del Fiscal, quienes han rechazado la compensación al no
haberse acreditado la existencia de un especial grado de aflicción a
consecuencia del cumplimiento de la medida impuesta. La aflicción se produce
por efecto directo de la limitación de libertad, es decir una vez constatado el
cumplimiento de la medida acordada, sin perjuicio de que se concrete la
intensidad de la misma en relación a las pautas de cumplimiento marcadas y las
especiales circunstancias del afectado.
En palabras de la STS 52/2015, no puede pretenderse que
la aplicación del artículo 59 del CP tenga un carácter facultativo, ya que su
literalidad no lo permite al afirmar categóricamente que "El Juez o
Tribunal ordenará..." el abono de la medida respecto de la pena en aquello
que se estime compensado. Con lo que la expresión contenida en el Acuerdo del Pleno
de esta Sala acerca de que la medida de obligación de comparecencia periódica
ante el órgano judicial "puede" ser compensada, no debe ser
interpretada como una inaceptable degradación hacia lo facultativo de lo que la
norma legal considera obligatorio, sino tan sólo como la expresión de que la
compensación ha de hacerse no de manera rígida sino teniendo en cuenta el
distinto grado de aflictividad de dicha medida impuesta. Otra interpretación,
por contravenir los términos claros de la norma legal, resultaría inaceptable
y, por supuesto, siempre subordinada al contenido del precepto interpretado.
En atención a lo expuesto el recurso ha de prosperar, por
estimación del primero de los motivos planteados, y no por el segundo de ellos.
CUARTO.- La doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal
Constitucional ha declarado que el principio de igualdad ante la Ley protege
frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales evitando
el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo
que no se trate de los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Sin
embargo ello no puede suponer dotar a la jurisprudencia en el orden penal, de
un carácter vinculante del que carece.
En la actual configuración de la casación penal la
"doctrina legal" entendida como la jurisprudencia homogénea no
contradicha, no constituye fundamento de acceso al recurso. Y son precisamente
las decisiones discrepantes o innovadoras de los Tribunales que resuelven en la
instancia, las que operan como motor de cambio y renovación de la misma.
En este caso no puede considerarse arbitraria la decisión
de la Sala sentenciadora, que no sólo muestra su disconformidad con el acuerdo
mayoritario citado, y, hasta el momento en que se dictó la misma, únicamente
refrendado en dos sentencias de esta Sala (SSTS 1045/2013 de 7 de enero de 2014
y 758/2014 de 12 de noviembre), sino que además realiza su particular
interpretación de aquél, suscitando cuestiones que se han ido perfilando en
resoluciones posteriores de esta Sala y que suponen la consolidación de esta
novedosa doctrina.
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