Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción
del art.
165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de
la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene
efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente
culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia,
y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse
mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita,
el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende
tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la
insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012,
de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de
1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio
"id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que
el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una
agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal
presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha
producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por
cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al
amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la
LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la
Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por
la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten,
resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían
pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha
probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara
la insolvencia.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Improcedencia del motivo.
1.- El motivo parte de la existencia de una admisión de dudas en la sentencia
apelada que no es tal, puesto que en esta se fija como fecha de la insolvencia
el 1 de noviembre de 2005, y no se afirma que existan dudas al respecto.
2.- Las dudas no pueden "pesar más que la presunción", como
pretenden los recurrentes, puesto que justamente la presunción supone una
inversión de la carga de la prueba, de modo que si no existe una prueba
adecuada de la inexistencia de dolo o culpa grave y de que el incumplimiento
del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia del
deudor (y tal ocurre cuando existen dudas), la presunción no resulta destruida.
OCTAVO.- Formulación del segundo motivo del recurso de
casación
1.- Este segundo motivo se encabeza así: « Al amparo del art. 477.3 en
relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido
la sentencia recurrida los artículos 172.2.2 º y 172.3 de la Ley
Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la
Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Las razones que esgrimen los recurrentes para fundamentar el motivo es que
la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial al
no valorar la conducta de las personas afectadas al imponerles la
inhabilitación de cinco años o condenarles al pago del 56,48% del déficit
concursal.
NOVENO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de la infracción
legal
1.- El motivo no puede estimarse. El Juzgado Mercantil razonó por qué se
condenaba a la cobertura de ese porcentaje del déficit concursal, la Audiencia
Provincial expresó que los recurrentes no habían cuestionado este extremo, y,
al considerar que la insolvencia se había producido en una fecha distinta a la
que había entendido el Juzgado Mercantil, realizó una modificación del reparto
entre los administradores sociales de su cuota interna de responsabilidad en la
cobertura de tal déficit. Por tanto, no se realizó una condena automática a la
cobertura del déficit concursal a las personas especialmente afectadas por la
calificación, sino una imposición razonada y por un determinado porcentaje
respecto del total del déficit.
2.- Respecto de la inhabilitación, al resolver el recurso extraordinario por
infracción procesal ya se ha expresado que, tratándose de un pronunciamiento
necesario cuando el concurso ha sido calificado como culpable, no es precisa
una especial justificación cuando se impone en un grado medio, no obstante lo
cual el Juzgado Mercantil lo razonó en su fundamento tercero.
Los órganos de instancia gozan de un margen de
discrecionalidad en la fijación de la duración de la inhabilitación que imponen
a las personas especialmente afectadas por la declaración del concurso como
culpable. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y
de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación,
exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de
equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de
instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación,
salvo casos de evidente y notorio error de hecho, o cuando el tribunal de
instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o
injusta.
No concurriendo ninguna de las razones que justifican la
excepción a la regla que excluye de la casación el control de los
pronunciamientos discrecionales, el motivo debe desestimarse.
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