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jueves, 25 de junio de 2015

Concursal. Art. 165.1 LC. Sección de calificación. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 LC. Condena a la cobertura del déficit concursal y a inhabilitación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten, resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara la insolvencia.



SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Improcedencia del motivo.
1.- El motivo parte de la existencia de una admisión de dudas en la sentencia apelada que no es tal, puesto que en esta se fija como fecha de la insolvencia el 1 de noviembre de 2005, y no se afirma que existan dudas al respecto.
2.- Las dudas no pueden "pesar más que la presunción", como pretenden los recurrentes, puesto que justamente la presunción supone una inversión de la carga de la prueba, de modo que si no existe una prueba adecuada de la inexistencia de dolo o culpa grave y de que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia del deudor (y tal ocurre cuando existen dudas), la presunción no resulta destruida.
OCTAVO.- Formulación del segundo motivo del recurso de casación
1.- Este segundo motivo se encabeza así: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 172.2.2 º y 172.3 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Las razones que esgrimen los recurrentes para fundamentar el motivo es que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial al no valorar la conducta de las personas afectadas al imponerles la inhabilitación de cinco años o condenarles al pago del 56,48% del déficit concursal.
NOVENO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de la infracción legal
1.- El motivo no puede estimarse. El Juzgado Mercantil razonó por qué se condenaba a la cobertura de ese porcentaje del déficit concursal, la Audiencia Provincial expresó que los recurrentes no habían cuestionado este extremo, y, al considerar que la insolvencia se había producido en una fecha distinta a la que había entendido el Juzgado Mercantil, realizó una modificación del reparto entre los administradores sociales de su cuota interna de responsabilidad en la cobertura de tal déficit. Por tanto, no se realizó una condena automática a la cobertura del déficit concursal a las personas especialmente afectadas por la calificación, sino una imposición razonada y por un determinado porcentaje respecto del total del déficit.
2.- Respecto de la inhabilitación, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal ya se ha expresado que, tratándose de un pronunciamiento necesario cuando el concurso ha sido calificado como culpable, no es precisa una especial justificación cuando se impone en un grado medio, no obstante lo cual el Juzgado Mercantil lo razonó en su fundamento tercero.
Los órganos de instancia gozan de un margen de discrecionalidad en la fijación de la duración de la inhabilitación que imponen a las personas especialmente afectadas por la declaración del concurso como culpable. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo casos de evidente y notorio error de hecho, o cuando el tribunal de instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta.

No concurriendo ninguna de las razones que justifican la excepción a la regla que excluye de la casación el control de los pronunciamientos discrecionales, el motivo debe desestimarse.

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