Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (6ª) de 14 de mayo de 2015 (D. José Manuel Clemente
Fernández-Prieto González).
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SEGUNDO - (...) Finalmente respecto del principio de
intervención mínima alegado por algún recurrente ha de recordarse las
enseñanzas contenidas en la en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
núm. 670/2006 de 21 de junio, estableciendo que "el derecho penal se rige
por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima
intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y
Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un
precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin
que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni
menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone
imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente
enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar
conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional
competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de
esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para,
llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y
restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar
cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos
no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta
por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la
doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho
penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la
que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado
en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio
de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de
prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece
el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege
todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la
convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que
atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio,
la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y
restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción
penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal,
como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social,
es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta
primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo
servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de
legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir,
mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de
la intervención del derecho penal."
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