Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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TRIGÉSIMO SEXTO.- (...) La división en piezas en la
causa exaspera al máximo la criminalización de R B C y demás imputados,
proclama el recurrente. No puede hacerse afirmación tan rotunda, abrupta,
inmatizada y efectista sin importantes modulaciones. Desde luego que ambos
sistemas -unidad o división- tienen factores que anotar en el debe y otros en
el haber. Y tampoco se trata de una disyuntiva maniquea de blanco o negro.
Nuestra ley acoge unos principios generales que luego han de proyectarse sobre
cada asunto concreto para una solución individualizada según la naturaleza de
los delitos, su vinculación, la prueba, el número de hechos e imputados. La
división en piezas separadas presenta inconvenientes, pero no necesariamente mayores
que los derivados de un rígido sistema de enjuiciamiento inexorablemente
unificado de todos los delitos enlazados atribuibles a una o varias personas.
Una razonable fragmentación pone fin de forma más rápida a la situación de
interinidad e incertidumbre del acusado, que puede estar sujeto a medidas
cautelares (prisión preventiva u otras); permite un enjuiciamiento más
racional, aunque sea escalonado; e incluso puede facilitar la efectividad del
derecho de defensa en la medida en que no obliga a retener y acumular datos y
detalles en la memoria de letrados absorbidos por un asunto al que no pueden
dedicar toda la atención que mereciera so pena de desatender otros que también
le están confiados y que ha de defender con igual celo y con la correspondiente
inversión de tiempo y esfuerzo.
El "juicio paralelo" que se derivaría de ese
enjuiciamiento fragmentado y por el que protesta el recurrente no afecta a la
legalidad de la sentencia. Para afirmar lo contrario tendría que demostrarse
más bien que no ha sido estrictamente paralelo, es decir que ambos
"juicios" -el mediático y el jurisdiccional- no han interactuado
entre sí; sino oblicuo en el sentido de que ha interferido en la
sentencia. Eso no puede presumirse. La imparcialidad puede exigirse a los
tribunales. Seguramente no en la misma medida, y menos desde la legalidad, a
los medios periodísticos. Aquellos sí han de generar actitudes de
impermeabilidad a los comentarios mediáticos.
Decir que la división en piezas separadas quiebra todavía
más la presunción de inocencia parece alambicado. Como lo es la secuela de esa
afirmación: que el enjuiciamiento fragmentado sería contrario al derecho a la
presunción de inocencia lo que implica ya, sin más, tildar de ilegítima la
propuesta de reforma que pende de reforma en las Cortes Generales y que varía
sustancialmente el régimen de conexidad (art. 300 LECrim vigente).
Esa división de piezas no solo viene permitida por el
citado precepto (762.6ª LECrim) sino que además es muy frecuente en nuestros
tribunales. Sin ánimo de comparación que vaya ni sólo un milímetro más allá de
lo puramente procesal, las causas seguidas contra miembros de bandas armadas
exigen con frecuencia esa interpretación abierta y flexible del art. 17.5
LECrim que vienen haciendo jurisprudencia y praxis judicial. Acumular en una
sola causa el enjuiciamiento de todos los atentados y conductas delictivas
concomitantes del protagonista de una larga trayectoria criminal devendrá un
disparate desde el punto de vista de la lógica y por tanto también desde un
prisma procesal.
No puede mitificarse la conocida como pena de
banquillo hasta el punto de calibrar, a lo que parece incitar el escrito de
recurso, si sería más constitucional la celebración de cuatro o cinco
juicios orales, con una duración de seis o siete sesiones, v.gr.; que un solo
juicio oral con una duración de treinta sesiones, valorando si la pena de banquillo
continuada o "acumulada" es menos degradante o más
constitucional que la de "cumplimiento atomizado". No es ese un
debate legalmente aceptable. Podemos discutir u opinar sobre qué acarrea más
molestias; sobre los derechos e incomodidades del que solo está imputado en una
pieza de las varias abiertas (también hay que pensar en su legítima aspiración
a no verse obligado a presenciar un juicio de treinta sesiones en las que la
ley le obliga a estar presente cuando para ventilar su implicación bastarían
dos horas); sobre cuál es la fórmula más conveniente en cada caso atendidas
todas las circunstancias concretas. Pero no puede erigirse una solución como la
única constitucional descalificando las otras como vulneradoras de derechos
fundamentales. No es así.
En efecto, como dice el recurrente hay que ponderar no
solo razones de agilización o simplificación. Pero también éstas hay que
manejarlas: de hecho a ellas atiende primordialmente el prelegislador y sobre
ellas ha puesto el acento la jurisprudencia y lo pone también la ley vigente (simplificar
y activar el procedimiento), aunque no con tanto énfasis como la reforma
legal en ciernes.
La STS 990/2013, de 30 de diciembre, una de las citadas
por el Tribunal a quo advierte sobre ello alentando justamente la
práctica opuesta a la propugnada por el recurrente ante causas de estas
dimensiones: es deseable el fraccionamiento.
"Aún no siendo esta sentencia el lugar para una
exposición del problema que suelen suscitar los denominados macroprocesos, -explica-
sí debemos al menos una mínima reflexión sobre esa práctica de dudosa
pertinencia.
La nada escasa indeterminación del criterio de conexidad
establecido en el nº 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no
debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir
la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único
procedimiento. Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha
acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva.
Por un lado por la complejidad que redunda en dilaciones
de la tramitación. Dilaciones que no se acarrearían en el caso de plurales
procedimientos e intervención de pluralidad de órganos jurisdiccionales.
Ejemplo de ello es las tantas veces aludida tramitación de la causa desgajada
del procedimiento origen de este recurso, al que se vienen refiriendo como caso
Metro 3.
La disparatada prolongación de las sesiones de juicio
oral, con separaciones en el tiempo de pruebas que versan sobre hechos
diversos, en la medida de la flaqueza de la humana memoria, se puede traducir,
en un debilitamiento de los la deseables beneficios de la inmediación.
No son desdeñables los perjuicios que implica trasladar a
algunos de los sujetos pasivos del procedimiento las consecuencias gravosas
inherentes a la dilación, que encuentra su causa en las exigencias temporales
de las actuaciones seguidas respecto de otros sujetos, en nada relacionados con
los demás intervinientes.
Por otra parte los supuestos beneficios de la acumulación
no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del
procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en
todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a
la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma
en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la
duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de
enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el
reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos
necesarios (artículo 988).
De ahí que, como ocurre en el presente caso, la
complejidad haya sido generada en buena medida por una harto cuestionable
decisión de acumulación. A la cual desde luego son ajenos los diversos
acusados.
Si a ello se añade la consideración de los hitos del
procedimiento antes relatados, necesariamente habrá de convenirse que ha
radicado más en los órganos jurisdiccionales las demoras indicadas que en la
complejidad eludible de los asuntos o, desde luego, el comportamiento de los
acusados".
En esa línea se mueven pronunciamientos anteriores de
esta Sala Segunda que son correctamente esgrimidos en la sentencia de
instancia.
El recurrente echa en falta una decisión meticulosa en
que hayan sido captados y valorados todos y cada uno de los matices de esta
cuestión. Se reprocha a la Instructora y a la Sala que no se adentrasen en las
muchas vertientes y modulaciones de esa cuestión y que su decisión fuese poco
motivada. No exige la ley esa motivación reforzada para resolver este punto
pues ya ella se encarga de indicar los parámetros a sopesar de manera sencilla,
se supone que después de haber ponderado a nivel legislativo todos los aspectos
concernidos.
El riesgo de que una sentencia condenatoria pueda influir
en la siguiente no es criterio determinante y absoluto. Concurre en muchas
otras ocasiones. Hay mecanismos para sortearlo y entre ellos la profesionalidad
de los integrantes de un tribunal y, en casos muy extremos, el instituto de la
abstención. También aparece ese peligro cuando -lo que no es infrecuente en
partidos judiciales reducidos- el reincidente ha de ser enjuiciado otra vez por
el mismo Juzgado o Tribunal. Prima el derecho al juez predeterminado frente a
ese riesgo que, por otra parte, puede ser contemplado en su reverso: la
sentencia absolutoria inicial podría predisponer sobre la falta de fundamento
de las acusaciones. Es esperable y hay motivos para creerlo que nuestros
tribunales gozan de capacidad demostrada para sustraerse a esos sutiles
mecanismos psicológicos. No son insólitas situaciones parificables: el rebelde
ha de ser enjuiciado cuando ya se produjo el enjuiciamiento de otros coacusados
presentes y no por ello se tacha automáticamente de inviable o inconstitucional
que sea el mismo órgano el que asuma ese nuevo juicio sobre hechos ya
conocidos.
Se alega asimismo, por ir desgranando otras de las
razones blandidas, que el fenómeno de la desmemoria y los mecanismos internos
que la condicionan puede incidir negativamente en la espontaneidad de las
declaraciones ante su reiteración en diversos juicios; se denuncia el peligro
de afectación de la continencia de la causa; el posible ensombrecimiento de la
imparcialidad de peritos, testigos y del propio tribunal.
Se viene a exigir que la decisión sobre la formación de
piezas separadas hubiese realizado un minucioso estudio de todos y cada uno de
esos factores para llegar a una solución avalada por ese detenido y
exteriorizado proceso mental deliberativo. Es exagerado. Esa ponderación la
hace en buena medida el legislador que finalmente pone la decisión en manos del
Jugador señalándole como canon decisorio primordial la necesidad de agilizar
(art. 762). Luego in casu el acuerdo habrá de adoptarlo el Instructor o
el Tribunal, pero sin que se le pueda reclamar una detallada valoración de cada
uno de los aspectos que demanda el recurrente.
Ante la posibilidad de que esos riesgos rebasen lo
permisible en posibles enjuiciamientos posteriores el recurrente podrá impetrar
allí las correspondientes medidas o paliativos.
Cabe además, en otro orden de cosas, citar como testigos
a quien ha sido condenado con unas condiciones especiales (sobre esto hay
jurisprudencia: no es un supuesto extraño como demuestra el enjuiciamiento de
rebeldes).
Recapitulemos.
En efecto, hay inconvenientes que meritoriamente
identifica el impugnante. Pero no basta señalarlos para descalificar el sistema
legal que razonable y razonadamente se siguió por la Instructora, ha sido
refrendado argumentadamente por el Tribunal y cuenta con inequívoca base legal.
El art. 762.6º LECrim proporciona al aplicador del
derecho dos criterios de decisión: que se simplifique y agilice el
procedimiento -como factor positivo-; y que se cuente con elementos suficientes
para un razonable enjuiciamiento autónomo -factor negativo: no romper
continencia-. Ambos han sido respetados.
La subsistencia de riesgos deberá ponerse de manifiesto
al enjuiciarse las restantes piezas. Pero una sentencia no puede ser anulada
solo porque hay riesgo de que influya en otros juicios pendientes. Esto es
elemental.
La ponderación de todos esos factores -ventajas e
inconvenientes- la efectúa el legislador. Opta por un sistema general y luego
confía al arbitrio judicial la decisión en el caso concreto. El régimen actual
tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, consiste en el enjuiciamiento
conjunto como regla general (art. 300 LECrim), salvo que razones de complejidad
o de agilidad aconsejen la parcelación y ello sea posible. Es esto lo que debe
decidir el juzgador, pero sin necesidad de un razonamiento tan complejo,
enrevesado y complicado como el que propone el recurrente. Es la ley la llamada
a implantar un sistema adecuado. De hecho, como se ha referido ya, el
prelegislador invierte ahora la norma: la regla general será el enjuiciamiento
separado salvo que se haga imposible por las circunstancias y/o el
procedimiento no se vea entorpecido por la acumulación de objetos.
El enjuiciamiento separado cuenta con paliativos y
correctivos en fase de ejecución: art. 988 LECrim, así como las limitaciones
penológicas que este Tribunal ha previsto cuando distintas figuras susceptibles
de ser incardinadas en un único delito continuado se han juzgado separadamente.
Un borrador de reforma integral del proceso penal extendía el mecanismo
equivalente al actual art. 988 LECrim a los casos de posibles delitos
continuados o concursos mediales o ideales enjuiciados separadamente para
unificar la penalidad en esa fase de ejecución si se había procedido al
enjuiciamiento disgregado, en fórmula que ya algún viejo precedente
jurisprudencial acogió.
La decisión de la Instructora ratificada por el Tribunal
fue correcta, racional y razonable; contó con la motivación que es exigible a
la vista de la regulación vigente, valorando la agilidad que se imprimiría al
proceso y evitando así unas dilaciones que podrían pronosticarse desmesuradas
si se acometía un difícilmente abarcable enjuiciamiento global. La norma invita
al Instructor a tener en cuenta primordialmente esas ideas de aceleración
procesal y consecución más segura del derecho de rango constitucional y convencional
a ser enjuiciado en un plazo razonable.
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