Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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TRIGÉSIMO QUINTO.- (...) Los imputados razona el recurrente, mientras está
abierta la fase instructora pueden plantear diligencias. Esa proposición, una
vez en puertas el Juicio Oral, puede no ser conveniente ante la incertidumbre
de su resultado. Es necesaria una instrucción con plena contradicción en la que
ningún testigo o prueba queda sustraído a la posibilidad de contraprueba o
contrainterrogatorio por parte de los sujetos pasivos del proceso.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior rechaza
esas quejas.
Las SSTC 135/1989, de 19 de julio así como la 279/2013,
de 6 de marzo, son puntos de referencia jurisprudenciales que se blanden en
apoyo de esa respuesta desestimatoria.
Dice la primera:
"Es innegable que la condición de imputado nace de
la admisión de una denuncia o una querella (no, por cierto, de la simple
interposición de una u otra) pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación
con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito
contra persona o personas determinadas» (art. 118, párrafo segundo LECrim). Si,
como acabamos de ver, no basta la interposición de denuncia o querella contra
persona determinada para convertirlo en imputado con el alcance del art. 118, menos debe bastar con el mismo
efecto la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada
en cualquier diligencia, o, en concreto, por cualquier testigo. La
fórmula del art. 118.2 L. E. Cr. no puede ser entendida literalmente, sino que
debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez
instructor, como en términos semejantes dijimos en el fundamento 3.° de la STC
3711989 (RTC 1989\37)...
La STC 126/2011, de 18 de julio, invocada por la
Instructora para rechazar la reforma, enseña en el mismo escenario de debate: "...
hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa
contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas
(STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido,
con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo
anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la
conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen
de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda
fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en
la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más
allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, si las leyes procesales han
reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el
proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los
fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que
puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones
materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, que
constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva
privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que
desequilibre la posición del imputado".
La declaración como imputado es básica conforme a esa
doctrina jurisprudencial. Pero esa premisa no obliga necesariamente, una vez
practicada esa declaración como imputado y menos cuando la defensa está
personada, a oír al imputado cada vez que aparece un matiz nuevo, un aditamento
fáctico, un hecho relativamente distinto pero indudablemente vinculado al
objeto procesal. El procedimiento abreviado tiene una arquitectura diferente.
En el procedimiento del Tribunal del Jurado esa exigencia contaría con más base
normativa (art. 27 LOTJ) aunque sin llegar a situaciones extremas que
bloquearían la instrucción (pensemos en una estafa con múltiples perjudicados:
no es necesario cada vez que aparece otro llamar nuevamente al imputado, sin
perjuicio de la facultad que le brinda el art. 400 LECrim). Pero ni siquiera en
ese proceso se podría llegar a la solución que postula el recurrente (se habla
de delito distinto: la continuidad matiza normativamente esa mención).
El argumento, habilidosa e inteligentemente expuesto, de
que la realización de las pruebas en el acto del juicio oral no suple la
omisión de algunas en la fase de instrucción no es de recibo. Se quiere
patentizar con el una concreta indefensión. En el procedimiento abreviado la
etapa conocida como "diligencias previas" se encamina a practicar las
indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia,
o archivar (arts 777.1 y 779.1 LECrim). No es necesario que todas las pruebas
posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de
defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial,
que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la
instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral. Es en el
plenario donde debe desplegar el derecho de defensa toda su capacidad y donde
el principio de contradicción regirá con toda amplitud. Este motivo del recurso
alzaprima lo que ha de ser la fase de diligencias previas quizás influido por
una praxis generalizada, pero que ni es la deseable, ni es la querida por la
ley. No: en la fase de instrucción no hace falta practicar todas las
pruebas so pena de lesionarse el derecho de defensa. Esa premisa es propia del
plenario y no de esa etapa que por naturaleza tiende a preparar el juicio oral.
No está concebida para convertirse en un ensayo del juicio.
Además y por fin no son esas las únicas conductas
falsarias que se le atribuyen, por lo que la cuestión en último término se
torna bastante irrelevante a la vista de la penalidad que ha de imponerse en
atención a otro delito diferente (malversación de caudales públicos).
El punto final de esta argumentación fundante de la
desestimación ha de ponerse integrando en ella las certeras y bien expuestas
razones que contestando a la defensa se contienen en el fundamento de derecho
segundo de la sentencia, razones que asumimos y hacemos nuestras. Ni hay
indefensión en concreto; ni se puede identificar ni siquiera una definida
irregularidad procesal que pudiera haberla causado.
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