Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- A través de un doble recurso -infracción procesal y de
casación-, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se discute el
pronunciamiento de la sentencia que, en juicio de divorcio, mantiene el importe
de la pensión alimenticia para cada una de los dos hijas de los litigante, y
que fue fijada en el procedimiento previo de separación, en la suma de ciento
cincuenta euros para cada una de ellas.
La sentencia del Juzgado desestimó la pretensión de
reducir los alimentos por considerar que los trescientos euros resultaban
adecuados a las necesidades de las menores y a las posibilidades del
alimentante, padre de las niñas, que percibe una prestación por desempleo en
ese momento de 884.34 euros.
La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento.
Dice lo siguiente: " Tampoco puede estimarse el recurso en lo relativo
a la pensión alimenticia, pues como hemos declarado en otras ocasiones se trata
de una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los
hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe
existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias
del obligado en cumplirla, y en el presente caso la cuantía fijada en la
sentencia apelada se estima plenamente adecuada y proporcionada a las
necesidades de las alimentista y los medios económicos del alimentante aun
cuando se alegue que estos han quedado reducido a la prestación por desempleo
por importe de 884, 34 euros mensuales, como se declara en la sentencia
apelada, pues una reducción de los ingresos o los gastos del obligado a
satisfacer determinada pensión alimenticia no puede determinar la supresión o
reducción de dicha prestación de alimentos cuando, como ocurre en el presente
caso, constituye el mínimo vital indispensable para afrontar las necesidades
básicas de las menores, razón por la cual el recurso de apelación planteado no
puede prosperar".
(...)
TERCERO.- En un único motivo se denuncia la aplicación indebida
del artículo 146 del Código Civil, en relación con el llamado "mínimo
vital", relativo a la cifra de alimentos que debe abonar, ofreciendo una
más adecuada de cien euros al mes por cada una de las hijas.
Se estima.
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente:
"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los
progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que
tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la
de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de
1993 y 8 de noviembre de 2013)". Tratándose de menores, señala, "más
que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes
insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio
con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle
cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad
económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha
conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de
diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos
de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles
más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante".
Ocurre así en este caso en atención a los datos
incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior
del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en
la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo
caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos
en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al
caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de
conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la
prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta
indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene
en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten
aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las
hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o
disminuyendo los ingresos del obligado al pago.
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