Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- Los dos recursos se van a analizar conjuntamente al
estar referidos ambos al derecho del menor a ser oído en los procedimientos en
los que se adoptan medidas relativas a su guarda y custodia. Los dos se
desestiman, conforme también interesa el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, no hubo oposición el acto del juicio a
que la guarda y custodia se otorgara a la esposa, antes al contrario, hubo una
propuesta consensuada por las partes acerca del otorgamiento de la guarda y
custodia a la madre, como se afirma en la sentencia del Juzgado, sin que
hubiera sido cuestionado en la que ahora se recurre, por lo que la prueba
resultaba por completo innecesaria, como así se dijo en el auto de 12 de
octubre de 2013.
Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de
14 de julio de 2010, rec 1914/2006, y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007,
citadas en la de 27 de septiembre de 2012, para que una denegación de prueba
adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que
consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el
campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una
efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede
privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le
sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del
principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo,
159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea
decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber
sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido
ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental
(TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma
exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido
trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el
litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias,
entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de
quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues
obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
En segundo lugar, esta Sala se ha pronunciado con
reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos
que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece
lo siguiente: "La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el
Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez
del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los
mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los
que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a
la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de
oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de
junio de 2005.
Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la
audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma
motivada".
La sentencia de 4 de noviembre 2013 declara que "la
audiencia a los menores de doce años, como es el caso, no depende de lo que el
tribunal piense sobre ellos, sino de que tengan suficiente juicio para opinar
sobre su situación, la decisión de la no admisión o la no práctica de
exploración la ha fundado de forma motivada el órgano judicial teniendo en
cuenta la situación y evolución de la menor y sobre todo los beneficios,
ventajas, inconvenientes y utilidad de este instrumento de convicción del juez
o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a afectar directamente a
la menor".
En el caso, estamos ante una niña que en el momento en
que se formula la demanda (13 de marzo 2012) tenía 9 daños (Carolina, a la que
se refiere la medida, nació el NUM000 de 2003), con la madurez acorde con su
edad y ante una medida que ha sido denegada de forma motivada sin que ello
afecte a su esfera personal y familiar, por cuanto resultaba innecesaria e
intrascendente en relación al cambio o la determinación del progenitor
custodio, o al establecimiento de un nuevo sistema de guarda.
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