Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- De conformidad con el relato de hechos probados
contenido en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) y
los hechos expuestos en la demanda sobre los que no se suscita discusión, son
datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) D. Rafael sufrió un atropello el 20 de febrero de
2011 a consecuencia del cual sufrió lesiones y secuelas. En el momento del
accidente tenía 19 años y su ocupación habitual era la de nadador, actividad
que desempeñaba integrado en el equipo de natación del "Club Esportiu
Mediterrani" y por la que recibía una beca. La aseguradora del vehículo,
"Zurich España, S.A.", asumió su responsabilidad y el perjudicado
renunció a las acciones penales con reserva de las civiles. Sin embargo, al no
aceptar la suma ofrecida por la aseguradora (11.101,74 euros por todos los
conceptos indemnizatorios), el Sr. Rafael formuló -con fecha 5 de abril de
2004- una demanda de juicio ordinario reclamando, como principal, una
indemnización de 418.272,18 euros por los conceptos indemnizatorios de
incapacidad temporal y permanente (incluyendo en este último caso el factor
corrector de incapacidad permanente total en grado máximo), daño moral y
patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de ganancia) y otros
gastos (vestimenta, médicos y de transporte). Se ha declarado probado
(fundamento de derecho quinto, página 19 de la sentencia recurrida) que en
dicha demanda no se hizo alusión a que el demandante necesitara de la ayuda de
otra persona para realizar las actividades cotidianas de su vida diaria. La
demanda se tramitó por juicio ordinario nº 312/2004 del Juzgado de Primera
Instancia nº 23 de Barcelona, que la estimó en parte (sentencia de fecha 8 de
febrero de 2006) fijando el importe de la indemnización en la suma de 25.068,58
euros (más intereses del art. 20 LCS para la entidad aseguradora), por los
conceptos de incapacidad temporal y permanente. Las secuelas se fijaron en el
grado máximo según informe forense en atención a la edad de la víctima, pero
solo se concedió el factor corrector del 10% por perjuicios económicos,
desestimándose la aplicación del factor corrector de incapacidad permanente
porque no aparecía reflejada en el informe médico. En cuanto a la cantidad
reclamada por lucro cesante, se concedió únicamente el importe de la beca
correspondiente a la temporada 2001-2002, equipo y material de entrenamiento y
desplazamiento y manutención durante los campeonatos de España y Cataluña. En
apelación (sentencia de 28 de febrero de 2008, rollo nº 318/2007), la Sección
16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona incrementó la indemnización hasta
la suma de 40.320,56 euros, confirmando la sentencia apelada en los restantes
extremos. La sentencia de segunda instancia admitió que el siniestro había
originado una segunda etapa de tratamiento y curación, sin nuevas secuelas, por
lo que aceptó indemnizar este segundo periodo de incapacidad temporal (111
días, desde el 24 de al 15 de mayo de 2002) en el que, no obstante, el Sr.
Rafael no se encontraba impedido para sus ocupaciones habituales (en
concordancia con el resultado del informe del equipo de investigación
"Método 3 S.L.", según el cual el demandante había participado
durante ese periodo en una determinada competición deportiva -folio 189 de las
actuaciones de primera instancia-).
2º) En la noche del lunes día 6 de noviembre de 2006 (y
por tanto, cuando el pleito anterior se encontraba pendiente de resolución en
apelación) fue emitido por la entidad "Antena 3 de Televisión" un
programa titulado «7 días, 7 noches» en el que, bajo el título «Fraude
a las aseguradoras», se incluía un reportaje destinado a poner de
manifiesto la práctica de determinadas personas de simular una enfermedad y así
prolongar su baja laboral, causando un perjuicio a las compañías de seguros.
Tras aludir a un primer caso, la presentadora hizo
referencia al demandante -incluyendo imágenes del mismo parcialmente pixeladas-
en los siguientes términos:
«Este otro joven intentó estafar a su compañía de
seguros, pero fue pillado "in fraganti" por los detectives
contratados por la aseguradora. Había sufrido un accidente de tráfico y decía
que su vida como nadador profesional estaba acabada. Aseguró no poder valerse
por sí mismo y necesitar la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse
en su vida diaria y llegó a pedir 300.000 euros de indemnización.Estas imágenes
probaron ante el Juez que no tenía secuelas, sus zambullidas en la piscina eran
más que frecuentes y no precisamente como ejercicio de rehabilitación. Después
del accidente su vida era totalmente normal y seguía compitiendo».
Acto seguido se entrevistó a D. Calixto, director de
"Método 3 S.L.", quien afirmó: «Como nadador era una persona que
antes realizaba su actividad como nadador normal, no era un nadador, un nadador
destacado pero siempre a niveles intermedios, y sigue siendo un nadador a
niveles intermedios. Incluso durante las fechas en las que nosotros lo
investigamos se clasificó para las finales en las pruebas de 1.000 metros, o
sea, que ha podido recuperar su capacidad para la natación, no».
A continuación, aparentemente, se hizo referencia a otro
caso, pero en realidad continuó el reportaje refiriéndose al demandante, que
aparecía de espaldas, mientras jugaba a ping-pong en compañía de un amigo cuya
imagen estaba parcialmente pixelada, afirmándose:
«Este otro joven exageró la magnitud de sus lesiones tras
ser atropellado con la intención de cobrar una compensación millonaria, casi
400.000 euros».
Se entrevistó de nuevo al Sr. Calixto, director de
"Método 3 S.L., que dijo lo siguiente:
«Un peatón que tiene un accidente y el accidente donde más
daño le hace es en las extremidades inferiores, no... entonces como tal, aduce
que tiene daño en el fémur, en la tibia, que esto le provoca pues una falta de
estabilidad, que no puede bipedestar, es decir, que no puede estar mucho rato
de pie, y que no puede realizar muchas actividades de su vida a causa de esto».
Continuó el reportaje en los siguientes términos:
«Los detectives destaparon su intento de estafa y estas
imágenes demostraron ante el juez que no sólo podía valerse por sí mismo, sino
que además se encontraba en perfecta buena forma como para practicar deportes.
Sus lesiones eran una auténtica farsa, en la mesa de ping-pong se desenvolvía
con total soltura, lejos de parecer que podía mantenerse erguido sin la ayuda
de muletas, su recuperación había sido todo un éxito. Aunque la mayor parte de
los fraudes se deben a la exageración de los daños producidos en accidentes
automovilísticos, cualquier lesión puede ser una buena excusa para hacer uso de
la picaresca».
Acto seguido, una voz en off, con la pantalla
dividida en tres imágenes en las que aparecían, en el centro, imágenes del
partido de ping-pong y, a la derecha, imágenes del demandante nadando en la
piscina, dijo lo siguiente: «Estafadores, caraduras y profesionales del timo
que aprovechan accidentes y enfermedades para exagerar las lesiones hasta
límites insospechados».
Y la presentadora finalizó el reportaje diciendo:
«Hay que ver hasta dónde llega la picaresca».
3º) La tarde del día 26 de mayo de 2010, y por tanto en
fecha posterior a la sentencia de segunda instancia que declaró de manera firme
las lesiones y secuelas del Sr. Rafael, "Antena 3" emitió dentro del
programa «3D» el reportaje denominado «La picaresca de las bajas
fingidas».
En el mismo la presentadora comenzó diciendo:
«Estamos hablando de algo que parece muy español, de
picaresca, pero en realidad no es picaresca, estamos hablando de delitos, al
final es así».
Y el presentador dijo:
«Y de milagros, porque es un milagro que un ciego pueda
conducir su coche tranquilamente a 150 km/h, que una persona con muletas ande
mejor que el que nos las lleve...estamos hablando de fraudes a la Seguridad
Social made in Spain».
La voz en off dijo:
«Son algunos ejemplos de fraude a la Seguridad Social en
nuestro país. España está por encima de la media europea en cuanto a bajas
laborales se refiere. Las empresas de detectives han aumentado un 15% su
trabajo por la cantidad de fraudes a la Seguridad Social...».
Tras hacer referencia a otro caso, dijo lo siguiente en
relación con el demandante:
«Este joven alegó no valerse por sí mismo al tener un
accidente de tráfico. Era nadador profesional y pidió que le indemnizaran con
300.000 euros. Su aseguradora le investigó y descubrieron que seguía
compitiendo».
Se emitió entrevista al Sr. Calixto, quien afirmó:
«Era una persona que antes realizaba su actividad como
nadador normal, no era un gran nadador, era un nadador destacado pero siempre a
niveles intermedios, y sigue siendo un nadador a niveles intermedios. Incluso
durante las fechas en las que nosotros lo investigamos se clasificó para las
finales en las pruebas de 1.000 metros».
El reportaje concluyó diciendo:
«La picaresca en el arte de fingir o exagerar una
enfermedad es más habitual de lo que los empresarios quisieran».
Y la presentadora finalizó:
«Bueno, la verdad es que listos ha habido siempre, pero
afortunadamente hay otros listos que les pillan».
(...)
CUARTO.- El control en casación del juicio de ponderación debe
partir de la delimitación de los derechos en conflicto efectuada por el
tribunal de apelación, que además no se discute (fundamento de derecho
segundo).
Por tanto, confluyen en este litigio, desde la
perspectiva del demandante, los derechos al honor -comprensivo tanto de la
reputación o prestigio profesional de la persona física como de la pública
consideración de la persona jurídica- y a la propia imagen. Sobre este último,
la jurisprudencia viene diciendo que pretende tutelar «la representación
gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento
mecánico o técnico de reproducción» (STS de 14 de mayo de 2010, rec. nº
1570/2007), a fin de «impedir la obtención, reproducción o publicación de la
propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad
-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la
capta o difunde» (STS de 7 de mayo de 2014, rec. nº 1978/2011), tratándose
de un derecho autónomo que no cabe confundir con una de las manifestaciones del
honor en sentido objetivo, esto es, la «imagen pública», la
consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno mismo
(así lo ha entendido esta Sala, por ejemplo, en recientes SSTS de 1 de julio de
2014, rec. nº 3006/2012, y 23 de julio de 2014, rec. nº 462/2012).
Desde la perspectiva de los demandados, esta Sala
comparte el juicio del tribunal sentenciador que otorga preponderancia a la
libertad de información (folio 17 de la sentencia recurrida) frente a la de
expresión, por ajustarse a la doctrina de esta Sala, resumida, entre las más
recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014,
rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, según la cual
pertenece al ámbito de la libertad de información la comunicación de hechos
noticiosos, sobre asuntos de interés general y susceptibles de contraste
mediante datos objetivos, y ello aun cuando no siempre sea fácil la
delimitación entre libertad de información y libertad de expresión habida
cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la
narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, 29/2009, 77/2009 y 50/2010),
que es lo que acontece en este caso con los juicios de valor contenidos en
ambos reportajes, que no impiden apreciar el predominio de la finalidad
informativa referente a un asunto de indudable interés general para la sociedad
como es el fraude a las compañías de seguros mediante la práctica de simular
lesiones o de alargar los periodos de incapacidad.
Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia
recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas
partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, en el motivo
primero, exclusivamente al tema de la veracidad de la información, pues ha sido
la ausencia de veracidad lo que ha llevado a los órganos judiciales de primera
y segunda instancia a apreciar la intromisión ilegítima en el honor del
demandante. En consecuencia, no se cuestionan los otros presupuestos (interés
general o relevancia pública de la información y proporcionalidad en su
comunicación, entendida en el sentido de que en su difusión no se utilicen
términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias
para el fin informativo perseguido), cuya concurrencia, cuando de información
veraz se trata, también constituye una exigencia para confirmar en el caso concreto
la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de información. En
cuanto al segundo motivo, solo se discute si el hecho de que el demandante solo
pudiera ser reconocido por su círculo más íntimo ha de excluir la existencia de
intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen o, por el contrario, si
como entendió la sentencia recurrida, se trata de una circunstancia que no
impide apreciar la vulneración y que solo tiene incidencia a la hora de
cuantificar el daño ocasionado por la intromisión.
Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales
en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún
subsistente en casación (en lo que respecta a estos dos primeros motivos), en
relación con el presupuesto de la veracidad de la información constituye
jurisprudencia reiterada que por veracidad debe entenderse el resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser
desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las
más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013, 13 de febrero de
2015, rec. nº 1135/2013, 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012, y 15 de
diciembre de 2014, rec. nº 242/2013), faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones.
Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida
tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la
garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos
a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad
de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable (SSTS de 2
de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010,
ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº
1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en
SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 72/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992,
240/1992 y 1/2005). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta
entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o
errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una
diligencia en la búsqueda de la verdad aunque no se haya conseguido la
exactitud - SSTC 192/1999 y 297/2000 - (SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº
1704/2010, y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011).
La propia STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013,
recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la
información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que
depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las
circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que
cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio -» y
que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si
el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente
exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo
mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia ", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro
" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -». En este sentido, siguiendo
la doctrina del Tribunal Constitucional el reportaje neutral solo es apreciable
cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de
personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero
transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el
conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En este caso, como
afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, «la veracidad
exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración,
quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su
contenido (SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013, de 25 de febrero,
entre otras)».
Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco
hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad
a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
" - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -».
Y finalmente, que «no constituye canon de la veracidad la intención de quien
informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de
narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre
la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para
examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos
del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal Constitucional
192/1999, de 25 de octubre -».
En relación con el derecho a la propia imagen, la
doctrina de esta Sala (por ejemplo, SSTS 4 de febrero de 2014, rec. nº
2229/2011, y 31 de mayo de 2010, rec. nº 1651/2007) viene afirmando que la
escasa relevancia no impide que la intromisión se haya realizado, «pues la
identificabilidad no se mide en relación con la recognoscibilidad por un
círculo mayor o menor de personas, bastando incluso que lo sea en el ámbito más
íntimo familiar o de allegados» (STS de 31 de mayo de 2010, rec. nº
1651/2007), por más que pueda tomarse en consideración para la determinación
del daño y su indemnización, ya que uno de los parámetros que debe ser tenido
en cuenta es la difusión (STS 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011).
QUINTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta a los dos
primeros motivos examinados se desprende que deben ser desestimados por las
siguientes razones:
a) Constituye un hecho probado, del que debe partirse en
casación, que el demandante solicitó una indemnización por las lesiones y
secuelas derivadas de su accidente de circulación pero sin aludir en la demanda
a su incapacidad para valerse por sí mismo ni a la necesidad de la ayuda de
otra persona (folio 19 de la sentencia recurrida), circunstancias en las que sí
hizo hincapié la información televisiva dándolas como ciertas. También consta
acreditado que tanto la sentencia de primera instancia, de fecha anterior a la
emisión del primer reportaje, como la de apelación, posterior a este pero
anterior en el tiempo a la emisión del segundo, incluyeron en la indemnización
concedida tanto el concepto de incapacidad temporal como el de incapacidad
permanente, esta última con arreglo a unas secuelas medicamente objetivables
(informe médico forense), aspecto que la información televisiva soslaya. Es
cierto que el demandante también solicitó la aplicación del factor corrector de
incapacidad permanente total y que no le fue concedido en ninguna de las dos
instancias por no haberse acreditado médicamente dicha incapacidad,
apreciándose únicamente por la sentencia de segunda instancia la existencia de
un segundo periodo de baja o de incapacidad temporal. Pero es igualmente cierto
que al reconocerse este segundo periodo de curación se declaró que todos los
días de baja debían considerarse no impeditivos, pues no se había demostrado
que durante el mismo el perjudicado hubiera continuado impedido para sus
ocupaciones habituales sino todo lo contrario, esto es, que podía seguir
nadando, como de hecho hizo al participar en el mes de abril en una competición
(lo que quedó reflejado en el informe de los detectives de la aseguradora).
b) En este caso, a tenor del conjunto de circunstancias
concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento
informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia, el
medio de comunicación no agotó la diligencia que cabía exigirle, que era muy
elevada por las dudas sobre la honorabilidad del demandante que suponía emitir
una información en un medio televisivo de difusión nacional en la que se
implicaba al demandante en una conducta defraudatoria de tanta gravedad y trascendencia
social como la que se denunciaba, pues no puede obviarse que una mayor
siniestralidad por este motivo determina finalmente un incremento de las primas
y, por tanto, un mayor coste en el aseguramiento que han de soportar todos los
ciudadanos, obligados por ley a suscribir un seguro obligatorio que dé
cobertura al riesgo de la conducción.
En este sentido resulta determinante que, cuando se
emitió el primer reportaje, estaba pendiente de apelación el litigio en el que
se había aportado el informe de investigación de "Método 3", fuente
directa y esencial de la información difundida. Dado que el programa no era un
informativo que se emitiera en directo, no cabe apreciar premura, inmediatez ni
razones de urgencia en la elaboración y difusión de la información, pues se
pudo conocer y preparar con cierta antelación. Este aspecto determina que pueda
exigírsele un mayor rigor a la hora de contrastar sus fuentes. En este caso su
fuente única la constituyó un informe de parte, elaborado por encargo de la entidad
aseguradora que debía asumir la obligación de indemnizar al demandante. Se
trata de un dato determinante que no podía ser silenciado ni ocultado al
espectador, pues de lo contrario se le estaba transmitiendo no una información
neutra y objetiva, sino únicamente la visión parcial, subjetiva e interesada de
quien trabajaba por encargo de la parte contraria en el pleito en el que se
estaba ventilando la pretensión del Sr. Rafael por sus lesiones y secuelas. Un
tratamiento neutral de la información habría precisado, bien que el programa se
hubiera limitado a reproducir la versión de "Método 3" y de su
director, sin reelaborarla ni hacer comentarios como los que efectivamente se
hicieron, que claramente suponían tomar partido a favor de dicha entidad, o
bien, como mínimo, que se hubiera intentado contrastar dicha versión de los
hechos con la del propio demandante, permitiendo así que el destinatario de la
información pudiera formar su criterio al respecto a partir de dos versiones
divergentes, sobre todo cuando, además, se ha demostrado no veraz la versión
ofrecida en pantalla de que el demandante exigiera una indemnización por no
poder valerse por sí mismo y necesitar la ayuda de tercera persona en los
términos que prevé la Tabla IV del sistema legal de valoración del daño
corporal (comúnmente denominado baremo de circulación), ya que se había
limitado a solicitar una indemnización por su incapacidad temporal y
permanente, esta última, además, con base en unas secuelas que en la
información ofrecida se consideraban simuladas o supuestas y que, sin embargo,
ya en la fecha de emisión del primer reportaje se podían constatar con datos
objetivos. Además, en el reportaje se da a entender que el accidentado no tuvo
ningún problema en continuar con su vida normal, pero no puede negarse que
tanto los días de baja como sus secuelas tuvieron cierta incidencia en su
actividad profesional como nadador, por más que las secuelas no fueran
determinantes de una situación definitivamente impeditiva para el desempeño de
dicha actividad.
Por si lo anterior no fuera bastante, la falta de
diligencia es mayor, si cabe, en relación en la segunda emisión, porque en esa
fecha ya se había dictado sentencia en segunda instancia en unos términos que
no se compadecen con la versión ofrecida por el programa a través de
"Método 3", pues ya se ha dicho que la Audiencia declaró probadas las
secuelas y que, si bien aumentó el periodo de baja, también aceptó que durante
el mismo el demandante pudo seguir compitiendo.
c) La falta de veracidad afectó al núcleo mismo de la
información y no a aspectos meramente accesorios. Lo relevante para llegar a
esta conclusión no es que la imagen del demandante se mezclara con otro caso
distinto, ni tan siquiera el hecho de que se diera una información poco precisa
sobre las circunstancias del caso, sino el dato fundamental de que lo que se
proyectó a los espectadores en ambos reportajes fue que el demandante pretendía
ocultar su estado de salud simulando una invalidez inexistente, y ello a
consecuencia de haber asumido el medio informativo como cierta e inequívoca la
versión de los hechos manifestada por quien, al trabajar para la aseguradora,
tenía interés directo en el resultado de un litigio que ni siquiera había
concluido cuando se emitió el primer reportaje. En esa información se ofreció
una imagen del demandante como estafador, tildándose a quienes actuaban como se
decía que lo había hecho él de caraduras, estafadores y profesionales del timo.
Sin embargo, lo único que podía constatarse ya en la fecha del primer
reportaje, y desde luego en el momento en que se emitió el segundo, era que se
le indemnizó con una cantidad mucho menor que la reclamada, sin duda no solo
porque no se le reconoció su invalidez, sino también porque reclamó
separadamente aspectos como el daño moral y el patrimonial que ya resultan
indemnizados en la suma que el baremo prevé para cada uno de los conceptos, y
porque además pretendió rebasar el baremo en lo que se refiere al factor
corrector por pérdida de ingresos en supuestos de incapacidad temporal
reclamando un lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos ligados a su
actividad deportiva que no acreditó debidamente. Pero ni el hecho de que su
reclamación de cantidad fuera muy superior a la finalmente reconocida ni el
hecho de que no se le reconociera la situación de invalidez que alegaba
presuponen en el demandante el ánimo defraudatorio que se le atribuye en la
información. De ser así, podría llegar a afirmarse que todos los que incurren
en pluspetición en sus reclamaciones frente a las compañías aseguradoras tienen
como intención engañarlas o estafarlas, lo que sin duda va en detrimento de la
tutela judicial efectiva y resulta un exceso que no tiene cabida en el
ejercicio legítimo de la libertad de información.
d) En cuanto al derecho a la propia imagen, resulta
suficiente para desestimar los argumentos de la parte recurrente que, según la
doctrina constitucional y la jurisprudencia, el requisito de la
recognoscibilidad se cumple cuando la imagen de la persona permite su
identificación aunque sea únicamente por las personas de su círculo más próximo
o íntimo, sin perjuicio de que esta menor difusión sea tomada en cuenta a la
hora de cuantificar el daño.
SEXTO.- En el motivo tercero se impugna la indemnización
solicitando la revocación o reducción de su cuantía en atención a las
circunstancias del caso.
Se aduce, en síntesis, que cabe revisar en casación la
cuantía cuando el tribunal sentenciador no la fija con arreglo a las bases o
pautas valorativas del art. 9.3 LO 1/82, de modo que la indemnización resulte
arbitraria y desmedida. Estos defectos serían predicables de la sentencia
recurrida porque se insiste en que la información ofrecida fue esencialmente
veraz, en que no se ofrecieron datos identificativos del actor, en que este solo
pudo ser reconocido por su círculo más íntimo al aparecer su rostro «velado»,
en que la aparición de su imagen era necesaria y estaba justificada por el fin
informativo y en que se trató en todo caso de imágenes captadas en lugares
públicos. Se concluye diciendo que la sentencia recurrida valoró el daño moral
sin tomar en consideración estas circunstancias.
Al respecto la parte recurrida ha alegado que la
sentencia recurrida respetó las bases legales, concediendo menos de lo
solicitado tras dar un tratamiento unitario a los dos reportajes y valorar el
espacio temporal que separó sus respectivas emisiones, lo que llevó a condenar
separadamente a "Antena 3", por la segunda emisión, en la suma de
20.000 euros, sin perjuicio de mantener su condena solidaria, junto con los
otros demandados, respecto de la suma de 10.000 euros fijada en primera
instancia. En suma, niega que la indemnización se haya fijado de forma
arbitraria o que la cuantía sea notoriamente desproporcionada en comparación
con casos similares, sin que pueda obviarse la diferencia entre los importantes
beneficios que se presumen por parte de una cadena de cobertura nacional y el
escaso coste de emisión.
El Ministerio Fiscal ha impugnado también este motivo al
entender que la indemnización fijada no incurre en error notorio, arbitrariedad
o desproporción, habiéndose tomado en consideración el reducido ámbito de
incidencia de la información para reducirla.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más
recientes, SSTS de 3 de diciembre de 2014, rec. nº 976/2013, 10 de febrero de
2014, rec. nº 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011) que la
fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños
morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de
instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no
se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO1/82 »
(STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de
noviembre 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de
febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07).
No obstante, esta Sala viene desestimando los motivos de
casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se
justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales
(por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la
indemnización concedida (SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011, y
17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, entre las más recientes). Y también ha
declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012) que dada la
presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en
contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la
valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa
ni impide legalmente a los tribunales fijar su cuantificación, «a cuyo
efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en
cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y
núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una
valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución,
ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las
circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando
criterios de prudente arbitrio».
Partiendo de lo anterior, procede desestimar el motivo y
confirmar también en este punto la sentencia recurrida porque, producida la
intromisión ilegítima en ambos derechos fundamentales (honor y propia imagen),
el daño moral se presume, y en orden a su correcta cuantificación, la decisión
del tribunal sentenciador no resulta contraria a los mencionados parámetros
legales (que obligan a tomar en cuenta las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión, así como el grado de difusión y el beneficio del emisor)
habida cuenta de que: a) para fijar la indemnización tomó en consideración el
numero y entidad de las intromisiones ilegítimas cometidas (que fueron dos, en
honor y propia imagen como se ha dicho, y no cuatro como se demandaba), lo que
supone que atendió a la gravedad del perjuicio; b) la decisión de incrementar
la indemnización a cargo de "Antena 3" se tomó tras valorar que esta
entidad fue la que obtuvo los ingresos derivados de la difusión de los
programas, de gran audiencia por su ámbito nacional, franja horaria y día de la
semana en que se emitieron, y porque no existía correlación entre los
beneficios y los costes de producción, sobre todo en el segundo reportaje, que
se basó esencialmente en la información que ya se disponía por la cadena desde
el primero); y c) para calcular la indemnización también valoró la sentencia la
escasa incidencia de la información divulgada para la persona del demandante,
por cuanto solo pudo ser identificado por su círculo más íntimo.
El tribunal sentenciador, pues, se ajustó a la necesidad
de respetar las concretas circunstancias concurrentes junto con la entidad del
daño causado.
Frente a estos criterios legales, que han sido
respetados, no puede prosperar un motivo de casación que no justifica
objetivamente la infracción de dichos criterios sino que se asienta en la
visión parcial y subjetiva de las circunstancias concurrentes, por ejemplo
reiterando la tesis de que la información divulgada fue esencialmente veraz
cuando ya se ha dicho que la falta de veracidad afectó al núcleo de la misma.
SÉPTIMO.- El motivo cuarto impugna la publicación de la sentencia
por considerarla no reparadora sino punitiva, con efectos que vendrían a
contradecir las escasas consecuencias derivadas del limitado círculo de
personas que reconocieron al demandante.
Al respecto la parte recurrida ha alegado que el
restablecimiento al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos siempre
comprende legalmente la publicación total o parcial de la sentencia de condena,
de forma que se trata de una medida que no puede quedar al arbitrio de la parte
condenada. Además, no cabe confundir el hecho de que la imagen del demandante
fuera solo reconocida por su círculo más íntimo con el dato de que se trató de
una información no veraz ni desconocerse que destinatarios de la misma no
fueron únicamente los familiares, amigos y personas de ese círculo más cercano
sino la generalidad de los espectadores.
El Ministerio Fiscal se ha limitado a interesar la
desestimación del motivo por considerar que el demandante tiene derecho a la
difusión del encabezado y fallo de la sentencia de condena.
Según doctrina constante de esta Sala (SSTS de 31 de octubre
de 2014, rec. nº 1099/2012, y 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012, entre las
más recientes), la publicación de la sentencia es una medida que contempla la
ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petición
corresponde a la víctima del daño -que en este caso la solicitó en las
peticiones de su demanda, apartado 6º, y la reiteró en su recurso de apelación-
y para cuya concesión el órgano judicial ha de valorar, según las
circunstancias del caso, si dicha publicación total o parcial es ajustada a la
proporcionalidad de aquel.
En atención a esta doctrina procede desestimar este
motivo, porque la publicación acordada no es una sanción punitiva, sino una
medida reparadora prevista legalmente, y porque, en este caso concreto, al
accederse a la publicación del encabezamiento y el fallo, y no de la sentencia
en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos más
personales o íntimos objeto de análisis y valoración en el cuerpo de la
resolución, limitándose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de las
intromisiones ilegítimas denunciadas y al pronunciamiento de condena al
resarcimiento económico del daño moral causado y estimatorios del resto de
pedimentos contenidos en la demanda, todo lo cual guarda proporción con el
derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.
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