Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).
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Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NERTRANS
DEL VALLÉS, S.L. CONTRA EL AUTO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.
Son hitos procesales de interés para resolver el recurso
los siguientes:
1º.- Por Auto de 13 de junio de 2.013 el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de los de Mollet del Vallés despachó la ejecución
demandada por SIRERA, S.L. frente a NERTRANS DEL VALLÉS, S.L. con fundamento en
la Sentencia de 24 de octubre de 2.012 dictada por ese órgano judicial en el juicio
ordinario 440/11.
2º.- Mediante escrito de 31 de julio de 2.013 NERTRANS
DEL VALLÉS, S.L. formuló oposición a la ejecución invocando el pago parcial de
la deuda.
3º.- El Juzgado, sin llegar a abrir la incidencia
prevista en los arts. 560 y 561 LECivil, dicta Auto en fecha 6 de septiembre de
2.013 inadmitiendo a trámite la oposición.
4º.- Siguiendo las indicaciones de dicha resolución, la
ejecutada/actora incidental interpuso contra ella el presente recurso de
apelación.
El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad
procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme
a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público
según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SsTC 202/88 y
49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al
tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de
la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y
procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la
decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y
SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de
8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional,
con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se
incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de
las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista
un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el
orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este
estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.
Desde un punto de vista objetivo, el Auto de 6/09/13 por
el que se inadmite a trámite el incidente de oposición instado por NERTRANS DEL
VALLÉS, S.L. era irrecurrible en apelación. Tal como recuerda el Auto de
16/4/10 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en un asunto
similar al que nos ocupa -recurso contra Auto inadmitiendo a trámite un
incidente de oposición planteado en sede de ejecución hipotecaria- en el
proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación
específica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta
premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562.1
LECivil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts.
556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el
curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el
de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley
" (art. 562.1.2º LECivil).
Pues bien, si el legislador ni siquiera ha previsto la
posibilidad de que el tribunal pudiera inadmitir a trámite el incidente
regulado en los arts. 560 y 561 LECivil ("oposición por motivos de
fondo") es claro que contra dicha decisión únicamente cabía formular
recurso de reposición pero no el de apelación.
Es por ello que se desestimará por inadmisible el recurso
formulado por NERTRANS DEL VALLÉS, S.L. y se confirmará íntegramente la
resolución de primer grado más teniendo en cuenta que su decisión de inadmitir
a trámite el incidente de oposición promovido por la recurrente -con el
consiguiente ahorro de actividad procesal y costas- es compartida por esta
Sala, …
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