Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (Dª. María del Mar Alonso
Martínez).
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TERCERO.- Seguidamente la apelante centra su apelación en
el interés de demora, exponiendo subsidiariamente al primer motivo de apelación
que ha sido objeto de desestimación, que la consecuencia de la declaración del
carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio no es la aminoración, sino
su inaplicación, sin que quepa la integración del contrato, de forma que no
cabrá más interés moratorio que el interés de mora procesal fijado en el art.
576 de la L.E.C., añadiendo que no tendría nada que objetar a aplicar como
interés de demora el genérico del código civil, si se estuviera ejercitando una
acción declarativa.
La cuestión debatida debe afrontarse partiendo de que
conforme al art. 114 de la L.H. los intereses de demora de préstamos o créditos
para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el
interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente
de pago y ello nos sitúa ante un interés que supera el expuesto tope.
Sentado lo expuesto debe determinarse si procede la
aplicación de ese interés de demora y tal cuestión debe ser resuelta determinando
la improcedencia de aplicar el mismo, dado el propio contenido del citado
precepto, que no viene previsto como una suerte de interés legal, sino como un
techo máximo en los contratos a los que alude, no cabiendo tampoco moderación
de la cláusula declarada nula, tal y como viene siendo recogido
jurisprudencialmente.
Ahora bien, llegados a éste punto, debe valorarse si
procede la aplicación de algún interés, ante el impago existente y tal cuestión
debe resolverse entendiendo aplicables los intereses del art. 576 de la L.E.C. y
también del 1.108 del C.c., sin que exista obstáculo alguno para ello por no
hallarnos en un procedimiento declarativo, atendiendo a que consta la voluntad
de las partes de pactar unos intereses de demora, con arreglo al principio de
la autonomía de la voluntad y libertad de pactos, de conformidad con lo
previsto en el art. 1.255 del C.c. y 1.258 Cc del mismo cuerpo legal y al
contenido del citado art. 1.108 del C.c., conforme al cual si la obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en
mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el
interés legal y considerando que la declaración de nulidad de la cláusula
relativa al interés de demora nos sitúa en el marco de la inexistencia de pacto
que precisará de una integración, lo que hace que deba acudirse al contenido
del referido art. 1.108 del c.c. y a la aplicación del interés que en el mismo
se establece, desde la fecha de vencimiento de cada plazo de abono hasta la
fecha del Auto de instancia que despachó ejecución y de los intereses
establecidos en el art. 576 de la L.E.C. desde ésta última data hasta su pago.
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