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martes, 7 de julio de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. La declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora nos sitúa en el marco de la inexistencia de pacto que precisará de una integración, lo que hace que deba acudirse al contenido del art. 1.108 CC y a la aplicación del interés que en el mismo se establece, desde la fecha de vencimiento de cada plazo de abono hasta la fecha del Auto de instancia que despachó ejecución y de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C. desde ésta última data hasta su pago.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (Dª. María del Mar Alonso Martínez).

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TERCERO.- Seguidamente la apelante centra su apelación en el interés de demora, exponiendo subsidiariamente al primer motivo de apelación que ha sido objeto de desestimación, que la consecuencia de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio no es la aminoración, sino su inaplicación, sin que quepa la integración del contrato, de forma que no cabrá más interés moratorio que el interés de mora procesal fijado en el art. 576 de la L.E.C., añadiendo que no tendría nada que objetar a aplicar como interés de demora el genérico del código civil, si se estuviera ejercitando una acción declarativa.
La cuestión debatida debe afrontarse partiendo de que conforme al art. 114 de la L.H. los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago y ello nos sitúa ante un interés que supera el expuesto tope.
Sentado lo expuesto debe determinarse si procede la aplicación de ese interés de demora y tal cuestión debe ser resuelta determinando la improcedencia de aplicar el mismo, dado el propio contenido del citado precepto, que no viene previsto como una suerte de interés legal, sino como un techo máximo en los contratos a los que alude, no cabiendo tampoco moderación de la cláusula declarada nula, tal y como viene siendo recogido jurisprudencialmente.




Ahora bien, llegados a éste punto, debe valorarse si procede la aplicación de algún interés, ante el impago existente y tal cuestión debe resolverse entendiendo aplicables los intereses del art. 576 de la L.E.C. y también del 1.108 del C.c., sin que exista obstáculo alguno para ello por no hallarnos en un procedimiento declarativo, atendiendo a que consta la voluntad de las partes de pactar unos intereses de demora, con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos, de conformidad con lo previsto en el art. 1.255 del C.c. y 1.258 Cc del mismo cuerpo legal y al contenido del citado art. 1.108 del C.c., conforme al cual si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal y considerando que la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora nos sitúa en el marco de la inexistencia de pacto que precisará de una integración, lo que hace que deba acudirse al contenido del referido art. 1.108 del c.c. y a la aplicación del interés que en el mismo se establece, desde la fecha de vencimiento de cada plazo de abono hasta la fecha del Auto de instancia que despachó ejecución y de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C. desde ésta última data hasta su pago.

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