Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO. - El primer motivo lo formula el recurrente al
amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, por
infracción del principio de seguridad jurídica de cosa juzgada.
1. Argumenta que "los hechos habían sido sobreseídos
libremente y no había datos nuevos para reabrir el procedimiento".
Efectivamente, la propia sentencia recurrida, recoge y
describe los antecedentes procesales invocados: (...) lo que se plantea es la
posible apreciación de cosa juzgada como consecuencia del sobreseimiento libre
y archivo que se acordó como consecuencia de la denuncia que, versando en
esencia sobre estos mismos hechos, presentó Almudena el día 30 de diciembre de
2000 ante el Juzgado de guardia de los de San Cristóbal de La Laguna. Y ello
por cuanto, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1983),
de 6 de mayo), el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos
los efectos, como si hubiere mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter
definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede
adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura,
debiéndose fundar, justificar y razonar -motivar- tal decisión (Sentencias del
Tribunal Constitucional 297 y 314/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 17
de mayo de 1990) En efecto, dicha denuncia, a la que se adjuntó copia de los
tres documentos justificativos de las entregas de dinero efectuadas por la
perjudicada, dio lugar a las Diligencias Previas nº 147/2001 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna
(obrando en autos -folios nº 305 a 315- copia testimoniada íntegra de las
mismas), acordándose por auto de fecha 12 de enero de 2001, además de la
incoación de las actuaciones, el sobreseimiento libre y archivo de las mismas
por no ser los hechos denunciados "constitutivos de infracción criminal",
dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que con fecha de 26 de enero de
2001 se dio por enterado con la fórmula de "visto".
La conocida y reiterada sentencia de esta Sala núm.
1226/1998, de 15 de octubre, sistematiza la doctrina jurisprudencial en torno a
la cosa juzgada: a) Su naturaleza: Desde el punto de vista de su naturaleza
jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho
a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de
las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas
las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene
también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de
entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo texto, y por lo tanto aparece
vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las
infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía
constitucional. Más aún, como afirman las Sentencias de esta Sala de 12 de
Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en
nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre
de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo
previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el
indicado art. 14 párrafo 7º nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de
cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad,
semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto - Sentencia de 24 de
Noviembre de 1987 -, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo
del nº 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por
la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del non bis in
idem, como tiene declarado la Sentencia de 16 de Febrero de 1995.
b) Las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso,
produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, i) desde luego
tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria. Como
se afirma en la Sentencia de 16 de Febrero de 1995, solo las sentencias firmes
en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona
que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia
preclusiva, ii) aunque a las sentencias firmes deben asimilarse los autos,
también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente
procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637,
que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa
innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se
refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia
constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance
en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario. Precisamente
la consecuencia de esta equivalencia procesal entre la sentencia y el auto de
sobreseimiento libre, se encuentra en el art. 848 que permite el acceso a la
casación de dichos autos en el supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque
no hay que desconocer que la jurisprudencia de este Tribunal, también ha
admitido el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre si se
estima la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad
penal, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1978 y 1
de Diciembre de 1990.
c) Las que consecuentemente resultan excluidas, de la
producción del efecto de la causa juzgada:
- Los autos de sobreseimiento provisional porque no
impiden por su propia naturaleza, la reapertura del proceso -art. 641-.
- Tampoco producen eficacia preclusiva las resoluciones
dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados
no constituyen delito. En tal caso no existe propiamente proceso penal, este ha
sido rechazado a limine.
- El supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª-
apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se
prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal. Se afirma
en la sentencia ya citada de 16 de Febrero de 1995 que en la medida que el
texto penal se limita a acordar el archivo, sin referirse al término
sobreseimiento libre, que sin embargo es utilizado -en la modalidad de
provisional- en el inciso siguiente, ha de estimarse que tal archivo no es
equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede
derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos
de impedir un nuevo proceso.
d) Requisitos
En relación al número y entidad de identidades que deben
existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el
que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se
exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los
inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res)
entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de
acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es
decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se
pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha
reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la
identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el
precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la
medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y
sigue siéndolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso,
modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art.
733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial
existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones
jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 23 de Mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la
calificación jurídica para ignorar las exigencias del non bis in idem. En tal
sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y
20 de Junio de 1997.
2.- La resolución que se invoca, al margen del nomen
atribuido, adoptada en el mismo auto que la incoación, sin práctica de
diligencia alguna, ni argumentación ni consideración adicional alguna sobre el
fondo de la cuestión, que el propio impreso donde se rellena número de
procedimiento y nombre de denunciante, si bien se afirma auto de archivo y de
sobreseimiento libre; materialmente integra un mero archivo del 789.5.1ª, donde
la posibilidad de acordar el sobreseimiento libre no estaba prevista y que en
todo caso, en las condiciones que se dicta, en el mismo auto de incoación, sin
actividad procesal alguna, resulta absolutamente equiparable al supuesto
contemplado en el artículo 269 LECr.
En autos el auto de sobreseimiento que se alude, lleva
fecha de 12 de enero de 2001 y obedece al contexto normativo configurado por la
redacción que entonces tenía la regla primera del artículo 789.5 LECr:
Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez
adoptará alguna de las siguientes resoluciones: Primera.-Si estimare que el
hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones.
Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere
autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.
Además de que la posibilidad de dictar sobreseimiento
libre en ese trámite no era posibilidad contemplada, la doctrina de esa Sala
había optado en términos generales, por otorgar a ese tipo de resolución el
carácter de sobreseimiento provisional, sin fuerza de cosa juzgada. De modo que
no impide la reapertura de la causa ante la aparición de nuevos elementos de
prueba (por todas, sentencias 111/1998, de 3 de febrero ó 1226/1998, de 15 de
octubre). Interpretación que parece aceptar el recurrente, en cuanto su
argumentación se vierte sobre la falta de precisión de los hechos nuevos
aportados con la querella ulterior que origina estas actuaciones, que permiten
levantar el sobreseimiento y no sobre la inviabilidad de reaperturar un proceso
finalizado por sobreseimiento libre.
Así, la STS 488/2000, de 20 de marzo: En lo que está de
acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia
preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia
por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito
conforme a los arts. 313 y 269 LECr., tampoco los autos de sobreseimiento provisional
(art. 641 y 789.5.1ª LECr.) ni los llamados autos de archivo, previstos en el
mismo art. 789.5.1ª para los casos en que se estima que el hecho no es
constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las
Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de
1995 se declara que a primera vista puede parecer que, dada la coincidencia de
este supuesto con el previsto en el núm. 2º del art. 637 como causa de sobreseimiento
libre ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), esa
resolución de archivo de tal regla 1ª del art. 789.5 habría de equipararse a
esta modalidad de sobreseimiento libre. Pero estimamos que, precisamente por
haber huido el legislador del término sobreseimiento libre en ese párrafo 1 de
la citada regla 1ª, cuando en el párrafo siguiente se utilizó sin remilgo
alguno el de sobreseimiento provisional, hemos de entender lo contrario; esto
es, que la ley no quiere conceder a estos autos de archivo la eficacia
preclusiva propia de los sobreseimientos libres.
En la Sentencia de esta Sala 3 de febrero de 1998,
citando otras, expresa que no son equiparables al sobreseimiento libre, ni
producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento
Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos
no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera
del apartado 5 del art. 789 de la LECrim.
Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de
octubre y 18 de noviembre de 1998, en las que se expresa que no producen
eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por
estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto
contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del
Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es
constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente
al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la
naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un
nuevo proceso.
Conforme a la doctrina que se deja expresada el auto
dictado al amparo del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
el que se acordó el archivo de las diligencias no impide su reapertura
posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva y eso es lo que ha sucedido
en el caso que nos ocupa.
El criterio y citas son reiteradas en la STS núm.
1612/2002, de 1 de abril de 2003; donde añade que esta concepción es compatible
con el entendimiento internacional del principio, pues el párrafo segundo del
art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),
considera que nada "obsta a la reapertura de un proceso, conforme a la Ley
y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o
revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a
la sentencia dictada". Con mayor razón esta reapertura puede producirse
cuando no ha llegado a existir enjuiciamiento ni sentencia absolutoria o
resolución equivalente, conforme a nuestra legislación procesal interpretada
jurisprudencialmente, sino una mera resolución inicial o provisoria de archivo.
Ello motiva, que el recurrente, no invoque la excepción
de cosa juzgada porque nos encontremos ante una previa resolución judicial que
puso fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada
material, sino porque la sentencia recurrida debió motivar en qué hechos no se
parecen o se complementaban la querella a la denuncia que sirvieron para no
tener el efecto de cosa juzgada; no limitarse a explicar que la denuncia
presentada en el Juzgado de Guardia, se limitaba a un relato de hechos que
constaba de doce líneas, sino explicar y motivar en qué diferían los hechos de
la denuncia con los hechos de la querella, para no darle valor de cosa juzgada.
Argumentación que reitera cuando al formular el motivo
sexto, también por quebranto de precepto constitucional, en este caso falta de
motivación.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el
derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su
dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho,
favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en
Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o
irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de
la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 25/2000,
87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y
191/2011, entre otras).
Y en la STC 107/2011, de 20 de junio, tal como ya se
recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio, se estableció que "Es doctrina
reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada
en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es
garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos,
lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir,
contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la
motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o
irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la
aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002,
de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)"
La sentencia recurrida aunque centra su argumentación en que no era viable con
la normativa procesal vigente en 2001, acordar auto de sobreseimiento libre,
pues no mediaba previsión al respecto para ese momento procesal, menos aún en
el mismo auto en que se incoan las diligencias previas sin mediar práctica de
diligencia alguna, de modo que se trataría de un mero auto de archivo, también
atiende a reseñar el diverso contenido de la denuncia de aquellas Diligencias
Previas y el contenido de la querella que inicia este proceso; aunque sea de
manera referencial; así indica que aquellas Diligencias y por tanto la denuncia
obran testimoniadas a los folios 305 a 315 de las actuaciones y que el
contenido se limitaba a afirmar un incumplimiento contractual en apenas 12
líneas; y lo enfrentaba a la extensión pormenorizada de la querella.
Tal comparación, aunque sea por mera referencia a la ubicación
de cada documento, cuando los hechos de la querella, son en esencia recogidos
en la declaración de hechos probados y el contenido de la denuncia se describe
de manera sucinta, pero en absoluta correspondencia con su contenido, alegación
de incumplimiento contractual, integran, conforme exige la jurisprudencia
constitucional, los elementos y razones de juicio que permiten holgadamente,
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y
es posible proceder a la subsanación de una deficiente motivación en tramite de
casación si en esta sede se verifica que en la sentencia aparecen datos y
elementos suficientes para considerar que la opción del Tribunal de instancia
es asumible y puede ser jurídicamente razonada (STS. 991/2013, de 20 de
diciembre y 53/2002 de 21 de noviembre).
Así, es dable concretar ahora de manera expresa, los
datos y circunstancias que integran las innovaciones fácticas de la querella,
recogidos en la narración de hechos probados, aunque se refieran al mismo
acontecimiento y especialmente las referidas a los elementos de prueba. Aunque
el acontecimiento que da lugar a las Diligencias Previas núm. 147/2001 del
Juzgado de San Cristóbal de la Laguna y el que aquí se enjuicia sean
parcialmente coincidentes, entrega de unas cantidades de dinero para la
participación en subasta de bien inmueble, los hechos narrados en la querella,
abarcan un mayor aporte de circunstancias fácticas y elementos de prueba, tanto
en su extensión temporal como en cuanto a las circunstancias que motivan el
pacto y el desplazamiento patrimonial, que justifican ampliamente que los
hechos antes archivados, sean objeto ahora de efectiva investigación.
El auto de archivo que cierra esas iniciales diligencias
previas, que también se enuncia como de sobreseimiento libre, a pesar de
carecer de narración fáctica del suceso que las origina, salvo una simple
alusión a la denuncia que las origina, además de carecer de motivación,
presupuesto ineludible ante un auto que materialmente corresponda a tal
naturaleza, se dicta ante la denuncia con el siguiente contenido: Que entregó a
Don Jesús Manuel, en representación de la entidad Canarias de Inversiones
Inmobiliarias SL, cuyos datos se especifican en escritos adjuntos a la
denuncia, unas cantidades de dinero al efecto de que se procediera a la
participación en subastas para la adquisición de vivienda. La denunciante
manifiesta que hasta la fecha no le ha sido entregada la vivienda. Denuncia
incumplimiento de contratos, plazos y condiciones pactados en escritos adjuntos
de fechas 27 de marzo, 8 de abril y 28 de abril de presente años. La vivienda
objeto de la subasta fue adjudicada y se encuentra deshabitada.
Mientras que en la querella que da inicio a este
procedimiento, además de la firma del pacto y entregas dinerarias allí
descritas, siempre con minuciosidad y circunstancias detalladas, se afirma,
entre otras, las que a continuación citamos en sucinto resumen:
- El contrato concertado era a los fines de que la
entidad mercantil del querellado concurriera a la subasta en interés de la
querellada para hacerse con la adjudicación del bien subastado.
- Dicho negocio, amparado en la aparente solvencia de la
entidad mercantil contratante, era un mero instrumento para despojar a la
querellante de las sumas que iba entregando.
- El Sr. Jesús Manuel, hizo creer a la querellante que le
entregaría la finca libre de cargas de gravámenes, induciendo a error sobre la
naturaleza y existencia de las mismas; y le hizo creer que no se había
celebrado ninguna de las subastas previstas.
- La entidad administrada por el Sr. Jesús Manuel,
lógicamente no acudió a la primera ni a la segunda subasta, pero tampoco a la
tercera celebrada tras el contrato concertado con la querellante.
- Pero sí acudió, Diego, persona vinculada laboralmente
con Jesús Manuel, del que éste se sirvió como testaferro ocasional, a quien se
adjudicó la finca, que poco después fue enajenada a tercero, a Doña Alicia.
Descripción fáctica apoyada con aporte documental, lo que
justificaba plenamente, en diferencia con la denuncia previa donde meramente se
afirmaba el mero incumplimiento de un negocio jurídico, se procediera a
investigar de manera efectiva dicho acontecer, pues ahora se narra toda la
puesta en escena previa que propiciaron el engaño y concatenado desplazamiento
ulterior, así como la actuación coetánea y ulterior que corroboraba el mismo,
Consecuentemente, los motivos primero y sexto, se desestiman.
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