Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
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1.- (...) En lo que se refiere a la denominada insignificancia de la sustancia
intervenida, es cierto que de las cuatro dosis que se relacionan en el relato
de hechos probados como intervenidas, solamente figura la riqueza de tres de
ellas y que ninguna de ellas, consideradas individualmente, supera el límite
establecido por la jurisprudencia de esta Sala (0,050 gramos para la cocaína - cfr.
SSTS de 16 de marzo de 2013, 17 de noviembre de 2013 y de 10 de junio de 2014 -
y 0,00066 gramos para la heroína - cfr. SSTS de 11 de diciembre de 2013, 29 de
enero de 2014 y 15 de abril de 2014 -). Sin embargo, la cuestión no tiene
transcendencia en cuanto al fallo, porque, aunque no cabe contabilizar
conjuntamente sustancias distintas, sí cabe hacerlo con las mismas, como lo
viene manteniendo la jurisprudencia de esta Sala, que ha establecido que debe
tenerse en cuenta la totalidad de la droga intervenida al imputado sin
parcelaciones ni divisiones (así, SSTS de 21 de diciembre de 2009, 11 de junio
de 2012 y 15 de julio de 2013). De esta forma, la cantidad de cocaína
intervenida supera el límite antedicho.
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