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domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Intervenciones telefónicas. Exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas. El juez no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada.
El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos.
El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".
Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH, que se refiere a medidas "necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.



Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.
El artículo 579 de la LECrim, que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo qua aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.
Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida a la crítica racional por parte del Juez.
2. En el caso, el Juez dispuso de dos datos especialmente relevantes para acordar la intervención inicial de los teléfonos del recurrente y de los luego coacusados Carina y Edemiro. De un lado, la declaración coincidente de dos testigos que manifestaron ante la Policía que habían prestado sus servicios ejerciendo la prostitución en el club que el recurrente y su pareja, Carina, regentaban y que los dos denunciados vendían droga a los clientes, mientras que Edemiro colaboraba en las ventas a los clientes. No se trata de testigos anónimos, sino de personas debidamente identificadas que asumen como denunciantes la correspondiente responsabilidad. Y de otro lado, consta que tanto el recurrente como Carina habían sido detenidos con anterioridad por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, habiendo sido condenado el recurrente, que unos meses antes había sido ya excarcelado. No se trata, pues, de una denuncia carente de apoyo alguno en la conducta anterior de los denunciados, sino avalada por otros datos coincidentes, en la medida en que puede serlo en momento tan temprano de la investigación.
Establecido que el primero de los autos estaba suficientemente apoyado en indicios objetivos, el segundo auto, de 1 de octubre, en el que se acuerda la ampliación de la investigación a otros delitos, resulta irrelevante, en la medida en la que ni el recurrente ni los demás acusados lo fueron por esa clase de delitos.
Es decir, que de esa ampliación no ha resultado para ellos gravamen o perjuicio alguno. De esta forma los elementos útiles para la investigación o luego utilizados como elementos probatorios que tuvieran relación con el tráfico de drogas, venían apoyados en el primer auto, y los que pudieran haber tenido alguna relación con los delitos de prostitución y coacciones, no fueron finalmente utilizados en contra del recurrente. En cualquier caso, no se trataba de una nueva intervención telefónica, sino de la ampliación de la ya acordada a la posibilidad de investigar delitos no contemplados en la decisión judicial inicial.
Y, finalmente, en cuanto al tercer auto, de 9 de octubre, la ampliación de la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente a una nueva línea, tiene apoyo suficiente en los datos utilizados para justificar la intervención inicial, pues el significado de esta tercera resolución judicial no afecta a un nuevo y distinto espacio de intimidad, sino al mismo cuya invasión ya había sido autorizada judicialmente, limitándose ahora a ampliarla en cuanto se desarrollara a través de una línea de teléfono hasta entonces no detectada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

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