Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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PRIMERO.- (...) 1. La jurisprudencia de esta Sala sobre
las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que
puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que
excusa una cita pormenorizada.
El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos
fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la
dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito
reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que
puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito
cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del
conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes
públicos.
El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas,
como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a
mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a
cualquier tercero. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran
trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que
" (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las
conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".
Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y
puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a
intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad
democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH, que se refiere a medidas
"necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se
organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de
la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del
sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la
privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares
aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a
garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa
necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los
elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la
existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la
participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1
que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto
de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial
del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá
haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho
(respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en
tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás". La necesariedad
de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito
grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia
de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través
de medios menos gravosos.
El artículo 579 de la LECrim, que contiene, aunque
escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en
lo qua aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de
personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la
precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la
comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser
considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco,
consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la
participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se
exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.
Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles
por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y
de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el
momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar;
y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda
luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
En consecuencia no es suficiente que quien solicita la
medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o
cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un
delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus
conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de
tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad,
identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes
alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que
deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los
indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la
restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la
STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente
la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar
en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste
pueda ser...".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el
cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede
operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha
policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los
datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la
policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus
sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la
experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida
a la crítica racional por parte del Juez.
2. En el caso, el Juez dispuso de dos datos especialmente
relevantes para acordar la intervención inicial de los teléfonos del recurrente
y de los luego coacusados Carina y Edemiro. De un lado, la declaración
coincidente de dos testigos que manifestaron ante la Policía que habían
prestado sus servicios ejerciendo la prostitución en el club que el recurrente
y su pareja, Carina, regentaban y que los dos denunciados vendían droga a los
clientes, mientras que Edemiro colaboraba en las ventas a los clientes. No se
trata de testigos anónimos, sino de personas debidamente identificadas que
asumen como denunciantes la correspondiente responsabilidad. Y de otro lado,
consta que tanto el recurrente como Carina habían sido detenidos con
anterioridad por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, habiendo
sido condenado el recurrente, que unos meses antes había sido ya excarcelado.
No se trata, pues, de una denuncia carente de apoyo alguno en la conducta
anterior de los denunciados, sino avalada por otros datos coincidentes, en la
medida en que puede serlo en momento tan temprano de la investigación.
Establecido que el primero de los autos estaba
suficientemente apoyado en indicios objetivos, el segundo auto, de 1 de
octubre, en el que se acuerda la ampliación de la investigación a otros
delitos, resulta irrelevante, en la medida en la que ni el recurrente ni los
demás acusados lo fueron por esa clase de delitos.
Es decir, que de esa ampliación no ha resultado para
ellos gravamen o perjuicio alguno. De esta forma los elementos útiles para la
investigación o luego utilizados como elementos probatorios que tuvieran
relación con el tráfico de drogas, venían apoyados en el primer auto, y los que
pudieran haber tenido alguna relación con los delitos de prostitución y
coacciones, no fueron finalmente utilizados en contra del recurrente. En
cualquier caso, no se trataba de una nueva intervención telefónica, sino de la
ampliación de la ya acordada a la posibilidad de investigar delitos no
contemplados en la decisión judicial inicial.
Y, finalmente, en cuanto al tercer auto, de 9 de octubre,
la ampliación de la intervención de las comunicaciones telefónicas del
recurrente a una nueva línea, tiene apoyo suficiente en los datos utilizados
para justificar la intervención inicial, pues el significado de esta tercera
resolución judicial no afecta a un nuevo y distinto espacio de intimidad, sino
al mismo cuya invasión ya había sido autorizada judicialmente, limitándose
ahora a ampliarla en cuanto se desarrollara a través de una línea de teléfono
hasta entonces no detectada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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