Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo del artículo 5.4
de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, por ruptura de la cadena de custodia. Señala que, a pesar de lo que
dice la sentencia, ningún testigo pudo dar razón de a quien se encomendó la
custodia de la droga incautada, lo cual entiende que supone la ruptura de la
cadena de custodia. Sostiene que, en todo caso, le correspondería a la Policía
Judicial, lo cual no ocurrió en el caso. No consta el lugar donde se custodió
la droga desde su incautación el día 19 de octubre hasta su recepción por el
laboratorio el día 23 siguiente.
1. Como decíamos en la STS nº 600/2013, de 10 de julio,
" La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las
muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que
son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas
periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección
de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado
obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido
como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de
seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre
identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS
685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles
para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas
razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y
analizadas ". Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de
custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse
acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente
hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los
mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser
relevante para la resolución que haya de adoptarse.
Por otro lado, para examinar adecuadamente si se ha
producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con
el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar
en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal
interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las
pruebas encaminadas a su acreditación.
2. En el caso, al folio 559, tal como se señala en la
sentencia impugnada, aparece documentada la recepción, el día 22 de octubre, de
la sustancia incautada a la acusada Carina, constando la coincidente
identificación de las diligencias policiales y las Diligencias Previas incoadas
en el Juzgado de instrucción, precisándose el peso de la sustancia, e
identificando igualmente al funcionario policial que realiza la entrega, en
nombre de la unidad aprehensora, el cual aparece efectivamente entre los
funcionarios que intervienen en la detención y ocupación de la droga. Estos
datos no avalan la existencia de dudas razonables respecto a que la droga
incautada permaneció custodiada por la Policía desde su aprehensión hasta la
entrega en el laboratorio oficial para su análisis, sin que, en todo caso, sea
preciso identificar al funcionario concreto que inicia o mantiene materialmente
la custodia, puesto que ésta se encomienda al servicio policial y no a personas
concretas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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