Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).
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SEGUNDO.- La norma reguladora de esta materia, establece
el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma
Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo
de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración
pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la
actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite
máximo.
Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen
de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos,
con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la
conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo
procedimiento (STS de 12 de febrero de 2015).
Tal previsión legal tiene como principal fundamento
normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador
de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de
libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un
marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos
máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo
resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido
y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al
cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan
dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de
la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente,
otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002.
Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al
espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de
Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas
otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de
la " conexidad " de los hechos que motivaron la aplicación de las
penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha "
conexidad " es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento
penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un
criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial
de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en
un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y
posterior enjuiciamiento de los mismos (SsTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de
Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).
Tal solución de restringir las posibilidades de la
acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de
enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no
sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código
Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre
serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes,
prolongándose la acumulación " ad infinitum ", de modo que quien ya
hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus
ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella,
sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta
fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del
resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite
máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en
cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda
repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la
norma penal.
En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente
generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una
determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con
posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues
en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible
que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados
en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.
Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se
ve siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de
los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o,
por mejor decir, antes de la primera fecha de entre las Sentencias recaídas, de
conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no
jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.
TERCERO.- Reiterando la doctrina de esta Sala -entre
otras STS 215/2005, de 22 de Febrero, 149/2000 de 10 de Febrero, 728/2007, de
20 de septiembre y 30/2014, de 29 de Enero, las en ellas citadas- debemos
recordar, de nuevo, que el único límite a la acumulación se encuentra en la
conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las
causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa.
En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva,
en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el
objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo
constitucional están llamadas las penas de prisión - art. 25 C.E.-.
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