Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 21 de septiembre de 2005, la Congregación Misión San
Vicente Paúl, representada por un miembro de la congregación, contrató con
Bankinter, S.A. un producto financiero, bono senior, por un importe de 343.000
euros, que ofrecía un interés del 7,25% durante los cinco primeros años, y
transcurrido este tiempo, pasaba a ser variable.
El emisor de estos bonos era Lehman Brothers Treasury Co,
B.V. (en adelante, Lehman Brothers), aunque en el contrato inicialmente
convenido entre la demandante y la demandada no aparecía esta entidad como
emisora. En la descripción del valor aparecía lo siguiente: «Bono Senior Rating
A1, A, A+; Vcto 5/10/35 Cupón 7,25 5 años, luego flotante [4x(10-2)]».
No consta acreditado que Bankinter entregara, antes de la
suscripción de la orden de compra, un folleto, documento o explicación escrita
que describiera las características y connotaciones esenciales del producto que
se adquiría.
Con la quiebra de Lehman Brothers, en septiembre de 2008,
Bankinter comunicó a la demandante la pérdida de la inversión. Bankinter
realizó una reclamación colectiva, para la que fue autorizado por la
demandante, con la que consiguieron la devolución de 14.093,45 euros.
También después de la quiebra de Lehman Brothers,
Bankinter pasó a la demandante otros documentos a firmar, entre los que se
encontraba un contrato fechado no entonces, sino en diciembre de 2006, en el
que sí aparecía como emisor de los bonos Lehman Brothers.
2. Congregación Misión San Vicente Paúl en su demanda pedía inicialmente que
se declarará que los bonos los había contratado con Bankinter y no con otra
entidad, y que se declarara el derecho de la demandante a cobrar 343.000 euros,
mas los intereses del 7,5% desde el 21 de septiembre de 2005 hasta la fecha de
la sentencia. Subsidiariamente, la demandante pedía que se declarara la nulidad
del contrato de compraventa de los bonos de Lehman Brothers y se condenara a
Bankinter a pagar el importe de 343.000 euros, más los intereses legales
devengados desde el 21 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia.
Subsidiariamente, pedía la resolución del contrato y la condena de la demandada
a pagar 343.000 euros, más los intereses del 7,5% devengados desde el 21 de
septiembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia.
3. La sentencia dictada en primera instancia apreció que Bankinter no había
informado correctamente a la demandante acerca del producto que adquiría, sus
riesgos, y quién era la entidad emisora, lo que vició de error el
consentimiento de la demandada. Por esta razón declara la nulidad del contrato
y condena a Bankinter a devolver el importe de la inversión, 343.000 euros,
menos 49.676,74 euros, que es la renta obtenida por la demandante con el
producto. También descontó 14.093,45 euros, que es la suma recibida del
procedimiento concursal de Lehman Brothers. Esto es, la sentencia de primera
instancia declara la nulidad del contrato y condena a Bankinter a pagar a la
demandante 279.229,81 euros, más los intereses devengados desde la
interposición de la demanda.
4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, al apreciar la
caducidad de la acción de nulidad por error vicio. La sentencia de apelación
razona que el contrato objeto de anulación se consumó con la adquisición del
bono, el 21 de septiembre de 2005. De tal forma que desde entonces hasta la
presentación de la demanda había transcurrido más de cuatro años. El tribunal
de apelación, después de apreciar la caducidad de la acción de anulación, entra
a analizar la acción de resolución y la desestima, por entender que no había
habido incumplimiento de Bankinter.
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la Congregación San
Vicente Paul, sobre la base de tres motivos. Los dos primeros motivos se
refieren al pronunciamiento por el que la sentencia recurrida aprecia la
caducidad de la acción, y en atención a su vinculación, los analizaremos
conjuntamente. El motivo tercero afecta al pronunciamiento de la sentencia
recurrida que desestima la acción de resolución por incumplimiento.
Recurso de casación
6. Formu lación de los motivos primero y segundo. El motivo primero
denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con los arts. 6 de la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación y art. 1288 CC. El recurrente
entiende que entre las partes mediaba un contrato de compraventa, depósito y
administración de valores, que no es de tracto único, sino sucesivo. Como tal
contrato de tracto sucesivo, no se consumaba hasta que se cumplieran
completamente todas las prestaciones a que se obligaron las partes. De tal
forma que en este caso, el cómputo del plazo de caducidad no debería ser el de
la fecha del contrato, 21 de septiembre de 2005, y por ello no había caducado
la acción de nulidad.
El motivo segundo también denuncia la infracción
del art. 1301 CC, en relación con el art. 6 de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación y el art. 1288 CC. En el desarrollo del motivo se argumenta
que, cuando se firmó el contrato, en éste no se mencionaba que la entidad
emisora del bono fuera Lehman Brothers, y la demandante no conoció de este
elemento clave del contrato, sino cuando se le comunicó que como consecuencia
de la quiebra de Lehman Brothers había perdido la inversión, lo que ocurrió
cuando ya habían transcurrido cuatro años desde la firma del contrato, por lo
que en ningún momento tuvo oportunidad de alegar la causa de nulidad antes.
Procede la estimación de ambos motivos por las razones
que exponemos a continuación.
7. Estimación de los motivos primero y segundo. Recientemente,
en la Sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, nos hemos
pronunciado sobre las dos cuestiones que se suscitan en estos dos motivos de
casación, y que guardan relación con el comienzo del cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301
CC.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código
Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo
empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la
causa, desde la consumación del contrato [...] ».
En aquella Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015,
hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo
en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:
«Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las
acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por
concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio
interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las
normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC.
»(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado,
la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía
que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de
diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del
desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la
norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio
nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción,
salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a
computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo
conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio
se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los
contratos (art. 4:113).
»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no
ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el
desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el
consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son
con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de
inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento
inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error
o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo
de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las
liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de
medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características
y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento
viciado por el error».
Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en
jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de
anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la
Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior,
el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la
circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de
anulación. En este caso, esta circunstancia es que el bono había sido emitido
por Lehman Brothers, y que como consecuencia de su quiebra, había perdido su
inversión, salvo en lo que pudiera obtenerse del procedimiento de quiebra. Esta
circunstancia fue conocida por la demandante después de septiembre de 2008, en
que ocurrió la quiebra de Lehman Brothers, cuando recibió la comunicación de
Bankinter. Como desde ese momento, hasta el de presentación de la demanda (6 de
marzo de 2012), no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no
estaba caducada, como entendió el tribunal de apelación.
Por todo lo cual procede casar la sentencia, y como
tribunal de instancia resolver sobre la cuestión de fondo, en concreto, sobre
la procedencia del error vicio, tal y como había sido apreciado por el juzgado
de primera instancia.
8. Jurisprudencia acerca de los deberes de información que pesaban sobre
las entidades que prestan servicios financieros al tiempo en que se concertó la
adquisición del bono. Como tribunal de instancia, debemos partir de la
jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes de información que pesaban sobre
la entidad financiera, al tiempo de la celebración del contrato por el que la
demandante adquirió el bono senior, el 21 de septiembre de 2005. Para proyectar
después la posible falta de información sobre el enjuiciamiento del error
vicio.
Al tiempo en que se concertó el contrato, el 21 de
septiembre de 2005, no habían entrado en vigor la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre, y el RD 217/2008, de 15 de febrero, por los que se traspuso la
Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros,
conocida como Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive).
Incluso con anterioridad a la trasposición de esta
Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores, como ya advertimos en la
Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, se daba «una destacada importancia al
correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar
productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese
mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos
extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones
normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume,
de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal
riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el
carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de
la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en
concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se
contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran
en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados
a la inversión que se realiza».
El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones
de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las
personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o
ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "a segurarse
de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos
siempre adecuadamente informados [...] ".
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo,
establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las
empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en
el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los
intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen
funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia,
según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar
información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con
mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios
financieros debían ofrecer a sus clientes:
" 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a
sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante
para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada
uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios
más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara,
correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta
interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva,
muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el
cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier
previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de
las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
9. Consecuencias del incumplimiento de estos deberes de información,
respecto de la acción de nulidad basada en el error vicio. Ya advertimos en
la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que el incumplimiento de los
deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error
vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se
apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos
productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación
del error.
Ha quedado acreditado que en el contrato de 21 de
septiembre de 2005, por el que se lleva a cabo la adquisición del bono senior,
concertado entre Bankinter y la demandante, no constaba que la entidad emisora
del bono fuera Lehman Brothers. Sí que aparecía esta indicación en la
documentación que, con posterioridad a la quiebra de Lehman Brothers, le pasó a
firmar Bankinter al apoderado de la demandante. No ha quedado acreditado que el
apoderado de la demandante, un sacerdote de la congregación, fuera un experto
en inversiones financieras. Y, tal como deja constancia la sentencia de primera
instancia, no está acreditado que Bankinter entregara, antes de la suscripción
del contrato, un folleto, documento o explicación escrita que describiera las
características y connotaciones esenciales del producto que se adquiría.
Este defecto de información, relativo a quien era el
emisor del producto financiero y de los riesgos derivados de su eventual
insolvencia, impide que quien no es un inversor con un conocimiento cualificado
pueda hacerse una representación mental de los riesgos concretos que conlleva
la contratación del bono. En la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre,
resaltamos la relevancia que al respecto tiene el desconocimiento del riesgo
que determinó la pérdida de la inversión, en este caso la insolvencia de la
entidad que emitió el producto, cuya identidad no era conocida por la
demandante, y la ausencia de un fondo de garantía. En aquella sentencia
consideramos que el desconocimiento de esos aspectos esenciales del riesgo (que
el emisor del producto era una entidad diferente de aquella a la que el cliente
podía asociar razonablemente el riesgo -en este caso Bankinter, con la que
contrataba-, que el resultado de la inversión fuera ligado a la solvencia de
ese emisor y que no existiera cobertura por ningún fondo de garantía)
constituye un error esencial sobre el objeto y las condiciones del contrato.
Máxime cuando, como es el caso, la demandante ni su apoderado son inversores
cualificados, y la entidad con la que aparentemente contrataron (Bankinter)
tiene asociada una connotación de seguridad en la contratación por la
existencia de una estricta supervisión pública y de fondos de garantía frente a
su insolvencia. Por eso, como concluimos en aquel caso, debemos rechazar que
para la demandante, representada por su apoderado, «fuera obvio que la recuperación
del dinero que invertían pudiera verse impedida por la insolvencia de una
entidad no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta
por ningún fondo de garantía».
De tal modo que el desconocimiento de estos concretos riesgos
asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la
representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era
equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que
fueron causa principal de la contratación del producto financiero. Y la
existencia de aquellos deberes legales de información, incumplidos por la
demandada, justifican además que el error fuera excusable.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia dictada
en primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario