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viernes, 28 de agosto de 2015

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. Artículo publicado bajo el titular "Código Rojo para capturar al mayor estafador del mundo", con el antetítulo, "Interpol busca al empresario español, Hilario, acusado de sobornar a los más altos cargos de El Salvador para hacerse con concursos amañados por valor de 150 millones de Dólares". La libertad de información prevalece en este caso sobre el derecho al honor del recurrente, al ser veraz, neutral, proporcionada, contrastada y con evidente interés general.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de dos artículos elaborados por el periodista Don Gabino y su publicación, los días 5 y 12 de Noviembre de 2006, en los periódicos La Voz de Cádiz; La Voz, Actualidad de Jerez; Diario Hoy, Edición de Badajoz; Diario Hoy, Edición de Cáceres; Diario El Norte de Castilla, Edición de Valladolid; Diario El Norte de Castilla, Edición de Palencia; Diario El Norte de Castilla, Edición de Segovia; Diario El Norte de Castilla, Edición Zamora; Diario El Norte de Castilla, Edición Castilla-León; Diario de León; Diario La Voz de Galicia; Diario el Comercio; Diario El Diario Montañés; Diario el Diario Vasco; Diario El Correo; Diario La Rioja; Diario Heraldo de Aragón, Edición de Zaragoza; Diario Heraldo de Aragón, Edición de Huesca; Diario Las Provincias; Diario La verdad, Edición de Murcia; Diario La Verdad, Edición de Alicante; Diario Ideal y Diario El Sur; Diario de Navarra.
En el primero de los artículos, publicado el 5 de Noviembre de 2006, bajo el titular "Código Rojo para capturar al mayor estafador del mundo", con el antetítulo, "Interpol busca al empresario español, Hilario, acusado de sobornar a los más altos cargos de El Salvador para hacerse con concursos amañados por valor de 150 millones de Dólares", se señala, "Busca y captura prioritaria para los policías de 171 países de todo el mundo. El empresario español Hilario es desde esta semana el hombre más buscado después de que su nombre haya sido incluido a la cabeza de la lista de los estafadores de INTERPOL por varios supuestos fraudes multimillonarios en el Salvador. La Fiscalía de San Salvador acusa a este cacereño de 50 años de haber sobornado a algunos de los más altos cargos del Gobierno del país centroamericano para hacerse con concursos amañados por valor de más de 150 millones. Aunque las autoridades creen que el huido se encuentra en España la policía nacional asegura que no hay indicios de que el supuesto estafador haya vuelto a casa. La fotografía de Hilario y sus datos personales, junto con la acusación de fraude y crimen organizado, han llegado a varias oficinas del Ministerio del Interior español después de que el Ministerio Público salvadoreño le haya implicado en una operación ilegal para hacerse con la concesión en el país de las Revisiones Técnicas Vehiculares (La ITV española). La Corte de Cuentas sostiene que la ex ministra de medioambiente, adjudicó el concurso a dos empresas de Hilario (Icasur y Inceysa) por valor de 120 millones, a pesar de que esas dos compañías nada tenían que ver con la inspección de vehículos. La Justicia determinó que las empresas del español se dedicaban legalmente a "la compra, venta, importación y exportación de prendas de vestir". La Corte de Cuentas concluyó que Hilario había supuestamente alterado las escrituras de constitución de sus empresas para poder participar y ganar el proyecto de revisión del patio vehicular del país durante doce años. Unas ITV que, según los investigadores, le habrían supuesto unos beneficios de 10 millones de dólares. Código Rojo. Pero la ITV no es la única supuesta estafa de Hilario. La Fiscalía arguye que el empresario también pago comisiones a los ex responsables de Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados por valor de tres millones de dólares para hacerse con la adjudicación del diseño y operación de la planta de tratamiento de aguas Río Lempa. Un concurso de 33,7 millones de dólares, que finalmente ganó una UTE que creó el propio Hilario. Sin embargo acabó de construirse. Después de conocerse los presuntos fraudes la fiscalía de El Salvador y las policías de varios países investigan muchos otros negocios turbios de Hilario por todo el mundo."



En el segundo de los artículos del mismo autor, que se publica el 12 de Noviembre y bajo el título "localizado el estafador más buscado del mundo", se dice que el empresario español Hilario, el estafador más buscado del mundo por INTERPOL desde la pasada semana, ha sido localizado por la policía en Madrid. Sin embargo, Hilario, acusado por la Fiscalía salvadoreña de dos fraudes multimillonarios al Gobierno de aquel país centroamericano, podrá seguir en libertad a caballo entre su casa de Madrid y Cáceres porque el tratado de extradición entre España y la República de El Salvador de marzo de 1997 no admite la entrega de nacionales de los respectivos países. La Policía se ha limitado a responder a la sede central de INTERPOL que han resuelto la averiguación de paradero de Hilario. Ahora está a la espera de que la Fiscalía salvadoreña se ponga en contacto con el Ministerio Público español para ver si cabe la posibilidad de juzgar al huido en España. Hilario tiene pendiente una orden de busca y captura prioritaria -código rojo- que INTERPOL ha distribuido entre las policías de 171 países de todo el mundo. De ser detenido en otra nación que tenga tratado de extradición con El Salvador podría ser entregado de inmediato. Las Policías de varios países investigan muchos otros negocios turbios de Hilario por todo el mundo.
Uno y otro artículo se publicaron también en los periódicos digitales, La Voz Digital de Cádiz, Hoy Digital, El Norte de Castilla Digital, El Heraldo Digital; El Heraldo De Soria; Diario de León, Edición Digital; La Voz de Galicia; El Diario Montañés; El Comercio Digital; El Diario Vasco Digital; El Correo Digital; La Rioja Digital; Las Provincias; La Verdad de Murcia; Sur Digital; El Ideal de Granada y Diario de Navarra.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que constaba la veracidad, en esencia, de la noticia, dado que la orden de búsqueda y captura estaba vigente en la web de INTERPOL, unido ello a una petición de extradición ante las autoridades judiciales españolas, una condena por la Audiencia Nacional por delito de apropiación indebida, documentación de la Fiscalía General de la República de El Salvador y de su Cámara de Cuentas.
Añadió el Juzgado que no se le había producido ningún perjuicio comercial a la empresa del demandante, dado que con anterioridad a las publicaciones había sido declarada insolvente por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, al no hacer frente a una indemnización, como constaba en el Registro Mercantil.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se desestimó el recurso de apelación en base a:
1. La vigencia de la orden de captura, a través de INTERPOL, con identificativo "Código Rojo", que se corresponde con una orden prioritaria.
2. Pese a que el actor alega que no se le encausó por estafa, como aparece en la prensa sino por cohecho y asociación ilícita, sin embargo consta en la Web de INTERPOL que se le persigue por "Fraud.Organized Crime/Transnational Crime".
3. La noticia tenía interés público. La información fue veraz, se contrastó y concurrió una diligente búsqueda de la verdad.
Por el Ministerio Fiscal, ante esta Sala, se solicitó la confirmación de la sentencia.
(...)
CUARTO.- Esta Sala ha declarado en sentencia de 17-12-2013, rec. 1590 de 2011, citando otras anteriores que:
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5).
En el mismo sentido la sentencia del TC de 18 de noviembre de 2013 declaró:
A este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002, FJ 4, se afirma que concurre un interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección "cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia... en este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena".
QUINTO.- Puesta en relación la doctrina mencionada con los hechos analizados, esta Sala debe declarar que la publicación de la noticia se efectuó tras las averiguaciones efectuadas por el periodista, a través de otros medios de comunicación de El Salvador, y por las web de organismos oficiales, información de la que disponía al publicar la noticia, y que posteriormente fue corroborada en fase probatoria por las certificaciones oficiales remitidas por las instituciones salvadoreñas.
1. La falta de veracidad que se imputa, la sustenta el recurrente, esencialmente en dos extremos:
A) Que la orden de detención internacional se había dejado sin efecto.
Sobre este extremo, consta que la rebeldía y la orden de captura se anuló, reponiéndose las actuaciones, para la citación del imputado, por resolución de la Cámara primera de lo penal, Sección primera, del centro San Salvador, de 18 de mayo de 2006. Este extremo no fue mencionado en la noticia (ni consta que lo conociese el periodista), pero también es cierto que desde octubre de 2006, la orden estaba vigente (con código rojo de prioridad) en la base de datos de Interpol, visible públicamente a través de su web.
Consta igualmente que el Juzgado de San Salvador, en resolución de 24 de marzo de 2006, mantuvo expresamente la orden de detención lo que fue corroborado por la mencionada Cámara con fecha 22 de febrero de 2007 al desestimar el recurso de apelación del Sr. Hilario.
También se le desestimó al Sr. Hilario el recurso interpuesto en procedimiento de "habeas corpus", en resolución de 9 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de EL Salvador.
Efectuadas por la Sala estas concreciones fácticas, referidas genéricamente en la sentencia recurrida, debemos declarar que la noticia se limitaba a informar sobre la vigencia de la orden internacional y ello era verídico y comprobable, por lo que ninguna imputación de inveracidad puede hacerse a la noticia, dado que cuando se produce la publicación la orden estaba vigente en la web de Interpol.
B) También entiende el recurrente que no se le acusaba de estafa como se refería en la noticia.
Esta Sala declara que en la web de Interpol aparecía el término inglés "FRAUD", junto al de crimen organizado y crimen transnacional. Fue condenado por la Audiencia Nacional en España por apropiación indebida. La Fiscalía de la República de El Salvador le acusaba de delitos de cohecho activo y asociación ilícita.
Este acervo acusatorio y condenatorio, generaba una base sólida para transmitir periodísticamente el término "estafa", que si bien no era el que se correspondía con la tipicidad penal, sí era compatible con la actividad defraudatoria (que en el diccionario de la RAE es sinónimo de quitar o entorpecer) que le imputaban en San Salvador.
2. Se alega por el recurrente, que la noticia carecía de interés general y afectaba al principio de proporcionalidad.
También debe rechazar la Sala este alegato del recurrente dado que se informaba sobre las peripecias judiciales de un ciudadano español, acusado de intervenir en una trama corrupta, en un país latinoamericano, por lo que estaba siendo intentado localizar a través de Interpol, con identificación de "código rojo", expresiva de la necesidad de detención preventiva internacional, para su posterior extradición.
En suma, el interés general venía concretado por la nacionalidad, tipo de delito que crea una indudable repulsa ciudadana y por la intervención de un organismo policial internacional, lo que denota la trascendencia de los delitos cometidos. Por otro lado no se afecta al principio de proporcionalidad, dado que el hecho era noticiable y la información se correspondía con la realidad, pues la noticia se redactó con profesionalidad, neutralidad y sin ánimo tendencioso, absteniéndose de calificativos inútiles u ofensivos.
3. Opone el recurrente que se afectó a su prestigio profesional.
Esta Sala declara que la publicación de una información veraz y contrastada, con indudable interés general sobre las investigaciones criminales y la persecución internacional de una persona, no producen una afectación ilegítima del prestigio profesional, ni consta, en este caso, perjuicio económico alguno, dado que, como dijimos, ante un tribunal español, ya se había declarado su insolvencia.
4. Como anunciamos la noticia era veraz y por veracidad debe entenderse (cita del Tribunal Constitucional antes efectuada) el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
En el presente caso, la información se correspondía con la realidad, contrastó la noticia a través de sus propias fuentes, junto a lo publicado por la prensa salvadoreña y por el contenido de la web de Interpol, actividad de investigación periodística que permitía un resultado objetivo y fiable.
Esa labor previa y suficiente de contraste, ciertamente efectuada, fue corroborada a posteriori por la documental aportada en el procedimiento civil que conocemos y por las procedentes de Interpol, de la Fiscalía de la República de El Salvador y de su Cámara de Cuentas, pero aún sin ese cotejo posterior, el periodista tenía base informativa suficiente y objetiva para las publicaciones que analizamos.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en sentencia de 21 de septiembre de 2010, rec. 34147/2006, recuerda el papel esencial de la prensa en un Estado democrático, en interpretación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero exigiendo al periodista, buena fe, información fiable, precisa y contrastada, requisitos, todos ellos, que concurren en presente caso, por lo que tampoco concurre violación de este precepto convencional.

En conclusión, la libertad de información prevalece en este caso sobre el derecho al honor del recurrente, al ser veraz, neutral, proporcionada, contrastada y con evidente interés general.

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