Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda que se declare la
existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, como consecuencia de dos artículos
elaborados por el periodista Don Gabino y su publicación, los días 5 y 12 de
Noviembre de 2006, en los periódicos La Voz de Cádiz; La Voz, Actualidad de
Jerez; Diario Hoy, Edición de Badajoz; Diario Hoy, Edición de Cáceres; Diario
El Norte de Castilla, Edición de Valladolid; Diario El Norte de Castilla,
Edición de Palencia; Diario El Norte de Castilla, Edición de Segovia; Diario El
Norte de Castilla, Edición Zamora; Diario El Norte de Castilla, Edición
Castilla-León; Diario de León; Diario La Voz de Galicia; Diario el Comercio;
Diario El Diario Montañés; Diario el Diario Vasco; Diario El Correo; Diario La
Rioja; Diario Heraldo de Aragón, Edición de Zaragoza; Diario Heraldo de Aragón,
Edición de Huesca; Diario Las Provincias; Diario La verdad, Edición de Murcia;
Diario La Verdad, Edición de Alicante; Diario Ideal y Diario El Sur; Diario de
Navarra.
En el primero de los artículos, publicado el 5 de
Noviembre de 2006, bajo el titular "Código Rojo para capturar al mayor
estafador del mundo", con el antetítulo, "Interpol busca al
empresario español, Hilario, acusado de sobornar a los más altos cargos de El
Salvador para hacerse con concursos amañados por valor de 150 millones de
Dólares", se señala, "Busca y captura prioritaria para los policías
de 171 países de todo el mundo. El empresario español Hilario es desde esta semana
el hombre más buscado después de que su nombre haya sido incluido a la cabeza
de la lista de los estafadores de INTERPOL por varios supuestos fraudes
multimillonarios en el Salvador. La Fiscalía de San Salvador acusa a este
cacereño de 50 años de haber sobornado a algunos de los más altos cargos del
Gobierno del país centroamericano para hacerse con concursos amañados por valor
de más de 150 millones. Aunque las autoridades creen que el huido se encuentra
en España la policía nacional asegura que no hay indicios de que el supuesto
estafador haya vuelto a casa. La fotografía de Hilario y sus datos personales,
junto con la acusación de fraude y crimen organizado, han llegado a varias
oficinas del Ministerio del Interior español después de que el Ministerio
Público salvadoreño le haya implicado en una operación ilegal para hacerse con
la concesión en el país de las Revisiones Técnicas Vehiculares (La ITV
española). La Corte de Cuentas sostiene que la ex ministra de medioambiente,
adjudicó el concurso a dos empresas de Hilario (Icasur y Inceysa) por valor de
120 millones, a pesar de que esas dos compañías nada tenían que ver con la
inspección de vehículos. La Justicia determinó que las empresas del español se
dedicaban legalmente a "la compra, venta, importación y exportación de
prendas de vestir". La Corte de Cuentas concluyó que Hilario había
supuestamente alterado las escrituras de constitución de sus empresas para
poder participar y ganar el proyecto de revisión del patio vehicular del país
durante doce años. Unas ITV que, según los investigadores, le habrían supuesto
unos beneficios de 10 millones de dólares. Código Rojo. Pero la ITV no es la
única supuesta estafa de Hilario. La Fiscalía arguye que el empresario también
pago comisiones a los ex responsables de Administración Nacional de Acueductos
y Alcantarillados por valor de tres millones de dólares para hacerse con la
adjudicación del diseño y operación de la planta de tratamiento de aguas Río
Lempa. Un concurso de 33,7 millones de dólares, que finalmente ganó una UTE que
creó el propio Hilario. Sin embargo acabó de construirse. Después de conocerse
los presuntos fraudes la fiscalía de El Salvador y las policías de varios
países investigan muchos otros negocios turbios de Hilario por todo el
mundo."
En el segundo de los artículos del mismo autor, que se
publica el 12 de Noviembre y bajo el título "localizado el estafador más
buscado del mundo", se dice que el empresario español Hilario, el
estafador más buscado del mundo por INTERPOL desde la pasada semana, ha sido
localizado por la policía en Madrid. Sin embargo, Hilario, acusado por la
Fiscalía salvadoreña de dos fraudes multimillonarios al Gobierno de aquel país
centroamericano, podrá seguir en libertad a caballo entre su casa de Madrid y
Cáceres porque el tratado de extradición entre España y la República de El
Salvador de marzo de 1997 no admite la entrega de nacionales de los respectivos
países. La Policía se ha limitado a responder a la sede central de INTERPOL que
han resuelto la averiguación de paradero de Hilario. Ahora está a la espera de
que la Fiscalía salvadoreña se ponga en contacto con el Ministerio Público
español para ver si cabe la posibilidad de juzgar al huido en España. Hilario
tiene pendiente una orden de busca y captura prioritaria -código rojo- que
INTERPOL ha distribuido entre las policías de 171 países de todo el mundo. De
ser detenido en otra nación que tenga tratado de extradición con El Salvador
podría ser entregado de inmediato. Las Policías de varios países investigan
muchos otros negocios turbios de Hilario por todo el mundo.
Uno y otro artículo se publicaron también en los
periódicos digitales, La Voz Digital de Cádiz, Hoy Digital, El Norte de
Castilla Digital, El Heraldo Digital; El Heraldo De Soria; Diario de León,
Edición Digital; La Voz de Galicia; El Diario Montañés; El Comercio Digital; El
Diario Vasco Digital; El Correo Digital; La Rioja Digital; Las Provincias; La
Verdad de Murcia; Sur Digital; El Ideal de Granada y Diario de Navarra.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda
al entender que constaba la veracidad, en esencia, de la noticia, dado que la
orden de búsqueda y captura estaba vigente en la web de INTERPOL, unido ello a
una petición de extradición ante las autoridades judiciales españolas, una condena
por la Audiencia Nacional por delito de apropiación indebida, documentación de
la Fiscalía General de la República de El Salvador y de su Cámara de Cuentas.
Añadió el Juzgado que no se le había producido ningún
perjuicio comercial a la empresa del demandante, dado que con anterioridad a
las publicaciones había sido declarada insolvente por el Juzgado de lo Social
nº 17 de Madrid, al no hacer frente a una indemnización, como constaba en el
Registro Mercantil.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se desestimó
el recurso de apelación en base a:
1. La vigencia de la orden de captura, a través de
INTERPOL, con identificativo "Código Rojo", que se corresponde con
una orden prioritaria.
2. Pese a que el actor alega que no se le encausó por
estafa, como aparece en la prensa sino por cohecho y asociación ilícita, sin
embargo consta en la Web de INTERPOL que se le persigue por
"Fraud.Organized Crime/Transnational Crime".
3. La noticia tenía interés público. La información fue
veraz, se contrastó y concurrió una diligente búsqueda de la verdad.
Por el Ministerio Fiscal, ante esta Sala, se solicitó la
confirmación de la sentencia.
(...)
CUARTO.- Esta Sala ha declarado en sentencia de 17-12-2013, rec. 1590 de 2011,
citando otras anteriores que:
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un
sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por
la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la
consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal
Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y
51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico
normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales
vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que
este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida
como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12),
impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La protección constitucional de las libertades de
información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de
enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por
el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de
expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica
al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en
conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan
en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al
honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a
diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión
de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia
razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con
pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la
información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no
resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5).
En el mismo sentido la sentencia del TC de 18 de
noviembre de 2013 declaró:
A este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002,
FJ 4, se afirma que concurre un interés público constitucionalmente prevalente,
digno de protección "cuando la información que se comunica es relevante
para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman
perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada
noticia... en este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta
decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias
susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente
distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer
la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede
resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras
muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad
sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido
afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide,
claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad
ajena".
QUINTO.- Puesta en relación la doctrina mencionada con los hechos analizados,
esta Sala debe declarar que la publicación de la noticia se efectuó tras las
averiguaciones efectuadas por el periodista, a través de otros medios de
comunicación de El Salvador, y por las web de organismos oficiales, información
de la que disponía al publicar la noticia, y que posteriormente fue corroborada
en fase probatoria por las certificaciones oficiales remitidas por las instituciones
salvadoreñas.
1. La falta de veracidad que se imputa, la sustenta el
recurrente, esencialmente en dos extremos:
A) Que la orden de detención internacional se había
dejado sin efecto.
Sobre este extremo, consta que la rebeldía y la orden de
captura se anuló, reponiéndose las actuaciones, para la citación del imputado,
por resolución de la Cámara primera de lo penal, Sección primera, del centro
San Salvador, de 18 de mayo de 2006. Este extremo no fue mencionado en la
noticia (ni consta que lo conociese el periodista), pero también es cierto que
desde octubre de 2006, la orden estaba vigente (con código rojo de prioridad)
en la base de datos de Interpol, visible públicamente a través de su web.
Consta igualmente que el Juzgado de San Salvador, en
resolución de 24 de marzo de 2006, mantuvo expresamente la orden de detención
lo que fue corroborado por la mencionada Cámara con fecha 22 de febrero de 2007
al desestimar el recurso de apelación del Sr. Hilario.
También se le desestimó al Sr. Hilario el recurso
interpuesto en procedimiento de "habeas corpus", en resolución de 9
de agosto de 2006 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República
de EL Salvador.
Efectuadas por la Sala estas concreciones fácticas,
referidas genéricamente en la sentencia recurrida, debemos declarar que la
noticia se limitaba a informar sobre la vigencia de la orden internacional y
ello era verídico y comprobable, por lo que ninguna imputación de inveracidad
puede hacerse a la noticia, dado que cuando se produce la publicación la orden
estaba vigente en la web de Interpol.
B) También entiende el recurrente que no se le acusaba de
estafa como se refería en la noticia.
Esta Sala declara que en la web de Interpol aparecía el
término inglés "FRAUD", junto al de crimen organizado y crimen
transnacional. Fue condenado por la Audiencia Nacional en España por
apropiación indebida. La Fiscalía de la República de El Salvador le acusaba de
delitos de cohecho activo y asociación ilícita.
Este acervo acusatorio y condenatorio, generaba una base
sólida para transmitir periodísticamente el término "estafa", que si
bien no era el que se correspondía con la tipicidad penal, sí era compatible
con la actividad defraudatoria (que en el diccionario de la RAE es sinónimo de
quitar o entorpecer) que le imputaban en San Salvador.
2. Se alega por el recurrente, que la noticia carecía de
interés general y afectaba al principio de proporcionalidad.
También debe rechazar la Sala este alegato del recurrente
dado que se informaba sobre las peripecias judiciales de un ciudadano español,
acusado de intervenir en una trama corrupta, en un país latinoamericano, por lo
que estaba siendo intentado localizar a través de Interpol, con identificación
de "código rojo", expresiva de la necesidad de detención preventiva
internacional, para su posterior extradición.
En suma, el interés general venía concretado por la
nacionalidad, tipo de delito que crea una indudable repulsa ciudadana y por la
intervención de un organismo policial internacional, lo que denota la
trascendencia de los delitos cometidos. Por otro lado no se afecta al principio
de proporcionalidad, dado que el hecho era noticiable y la información se
correspondía con la realidad, pues la noticia se redactó con profesionalidad,
neutralidad y sin ánimo tendencioso, absteniéndose de calificativos inútiles u
ofensivos.
3. Opone el recurrente que se afectó a su prestigio
profesional.
Esta Sala declara que la publicación de una información
veraz y contrastada, con indudable interés general sobre las investigaciones
criminales y la persecución internacional de una persona, no producen una
afectación ilegítima del prestigio profesional, ni consta, en este caso,
perjuicio económico alguno, dado que, como dijimos, ante un tribunal español,
ya se había declarado su insolvencia.
4. Como anunciamos la noticia era veraz y por veracidad
debe entenderse (cita del Tribunal Constitucional antes efectuada) el
resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar
la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias
del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante
ser desmentida o no resultar confirmada.
En el presente caso, la información se correspondía con
la realidad, contrastó la noticia a través de sus propias fuentes, junto a lo
publicado por la prensa salvadoreña y por el contenido de la web de Interpol,
actividad de investigación periodística que permitía un resultado objetivo y
fiable.
Esa labor previa y suficiente de contraste, ciertamente
efectuada, fue corroborada a posteriori por la documental aportada en el
procedimiento civil que conocemos y por las procedentes de Interpol, de la
Fiscalía de la República de El Salvador y de su Cámara de Cuentas, pero aún sin
ese cotejo posterior, el periodista tenía base informativa suficiente y
objetiva para las publicaciones que analizamos.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en sentencia
de 21 de septiembre de 2010, rec. 34147/2006, recuerda el papel esencial de la
prensa en un Estado democrático, en interpretación del art. 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, pero exigiendo al periodista, buena fe,
información fiable, precisa y contrastada, requisitos, todos ellos, que
concurren en presente caso, por lo que tampoco concurre violación de este
precepto convencional.
En conclusión, la libertad de información prevalece en
este caso sobre el derecho al honor del recurrente, al ser veraz, neutral,
proporcionada, contrastada y con evidente interés general.
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