Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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CUARTO.- La estimación del recurso por infracción procesal
conlleva la anulación de la sentencia y que, de conformidad con lo establecido
en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, asuma esta Sala la instancia para resolver la cuestión litigiosa
teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, en el cual se pone de
manifiesto cierta discordancia en cuanto a la interpretación de la Disposición
Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, por parte de las Audiencias
Provinciales de Barcelona y de Las Palmas de Gran Canaria.
No obstante, ha de prescindirse ahora de tales
diferencias de interpretación en cuanto esta Sala se ha pronunciado ya sobre la
cuestión de modo expreso en su sentencia de pleno núm. 774/2014, de 15 enero
(Rec. 961/13), en la cual, al abordar la misma cuestión ahora debatida acerca
de la duración del régimen de aprovechamiento por turno, se pronuncia en los
siguientes términos:
«La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas
distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento
durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el
término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos,
significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.
Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 -relativa a la
protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los
contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen
de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para
lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas
creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad
regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una
vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho
real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por
temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró
cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era
merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -. En la regulación
establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen,
determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"
[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la
inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido
sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en
la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los
llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de
adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.
Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la
adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán
una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley [...] " -, se permitió la posibilidad de formular, en la
escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por
tiempo indefinido o plazo cierto ". Esta última alternativa, inspirada en
el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales,
SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su
preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida».
A ello añade que se ha de tener en cuenta la conexión del
referido apartado 3 con el 2 de la misma Disposición Transitoria ("sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior"); y que según dicho
apartado todo titular que deseara, tras la escritura de adaptación, "
comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento
por turno ", debería constituir "el régimen respecto de los períodos
disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el
relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.
La recurrente Anfi Sales SL no lo ha hecho así en el caso
presente, como tampoco lo hizo en el contemplado por la sentencia a la que nos
acabamos de referir, «amparándose en una norma que no le daba suficiente
cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los
turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la
norma del referido artículo, lo infringió....».
La consecuencia de ello es la nulidad del contrato
conforme a la doctrina sentada por la sentencia núm. 774/2014, de 15 enero
(Rec. 961/13), que ahora se da por reproducida.
De ahí que se anule la sentencia recurrida no obstante
llegar a sus mismas conclusiones por distinto fundamento.
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