Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 14 de enero de 2015 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
PRIMERO: Dos son las cuestiones que se plantean en la
alzada por la parte apelante, ambas relativas al pronunciamiento de la
sentencia apelada, que condena a las entidades NUEVA INSTALADORA DE CALEFACCIÓN
S.L. y CARPINTERÍA BERGANTIÑOS S.L. al pago solidario de las costas procesales
derivadas del incidente promovido por la administración concursal de la entidad
CONSTRUCCIONES RIOTORTO S.L.
Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad
CARPINTERÍA BERGANTIÑOS S.L. señalando, (...) en segundo lugar que, en
cualquier caso, la condena en costas no podría ser solidaria, sino mancomunada,
y además únicamente sobre la cantidad correspondiente al crédito de la
apelante, es decir la de 25.250,04 euros.
(...)
TERCERO: No obstante lo cual el otro motivo de apelación
ha de correr mejor suerte, pues la solidaridad no se presume, siendo la regla
general en nuestro derecho la mancomunidad postulada en el recurso (art. 1137
del CC), y así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en casos como el presente,
siendo manifestación de lo expuesto las resoluciones siguientes: la sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de mayo 1956 que señaló que: "la parte actora
se limitó a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir
consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la
Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria, lo que entraña una
condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia
que el otro carece de bienes; y como según el artículo 1.137 del Código Civil,
la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente
no se pacta la solidaridad, resulta patente que la condena de costas con
carácter solidario, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada. Este es
el criterio que ha sido reiteradamente mantenido por nuestra jurisprudencia en
los casos en que existe pluralidad de partes y condena en costas a las mismas,
de modo que ésta debe hacerse a ambas litigantes referidos en la parte que les
corresponda (SSTS de 15 de octubre de 1992, de 6 de julio de 1992 y de 25 de
julio de 1993)".
De igual modo se expresa la STS de 21 de noviembre de
2000 al proclamar que: "si varios actores o demandados designan un Letrado
que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están
involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos
por razón del fin común perseguido (artículo 1.137 Código Civil), pero esa
solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las
relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá
exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de
considerarse divisible por partes iguales (artículo 1.138 Código Civil), salvo
que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario".
En el mismo sentido, la STS de 22 de febrero de 2011, al
examinar un supuesto, en el que existiendo una pluralidad de demandados,
resultan absueltos algunos de ellos, declara que en aplicación del principio
del vencimiento, procede la condena de los demandados al pago en la parte a
ellos correspondiente de las costas causadas a los actores en primera
instancia, y también el ATS de 12687/2007, Sección 1ª, de fecha 16 de octubre
de 2007 se inclina por la mancomunidad.
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