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viernes, 28 de agosto de 2015

Conflicto entre derecho al honor y libertades de expresión e información. Artículos en el diario El Mundo sobre la relación personal del concejal de Contratación de un Ayuntamiento con los dueños de una empresa a la que adjudicaba la mayoría de las obras importantes del municipio. Inexistencia de intromisión ilegítima por referirse los artículos a un asunto de interés general y la veracidad sustancial de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Para responder al motivo planteado resulta imprescindible recordar el contexto del artículo periodístico que hizo mención a la expulsión del demandante del PSOE, así como los hechos de su demanda relativos a dicha expulsión, y, también, destacar algún punto de su escrito de oposición al recurso de apelación que la sentencia impugnada considera importante como demostrativo de la veracidad de la afirmación cuestionada.
En cuanto al artículo, titulado « Un edil de Monóvar se va a la Champions con los empresarios a los que da el 90% de las obras ». « El concejal Evaristo asistió con los responsables de Urbacasas al partido del Real Madrid ». « Defiende su relación "personal" con los dueños, que han recibido 2 millones del consistorio », su objeto era informar sobre la «relación personal» que unía al demandante, concejal de Contratación del Ayuntamiento de Monóvar, con los propietarios de la constructora "Urbacasas 2005", mercantil a la que se adjudicaban por el Ayuntamiento muchos proyectos de obra, por el hecho de haber sido vistos juntos en el estadio Santiago Bernabéu disfrutando de un partido de la Champions League, lo que, unido al detalle de algunas de las adjudicaciones que se habían hecho a "Urbacasas 2005", conformaba una crítica generalizada a la gestión del Sr. Evaristo como concejal de Contratación del Ayuntamiento de Monóvar y a sus cualidades por el ejercicio de dicho cargo. Era en la columna de más a la izquierda, de las cinco que conformaban el artículo, donde únicamente se aludía al demandante-recurrente, sin más especificaciones, como «concejal, que fue expulsado del PSOE». En la columna de más a la derecha, bajo el epígrafe en negrita de « Un ex alcalde socialista que fue condenado por prevaricación » y sin volver a aludir a aquella expulsión, se mencionaban las idas y venidas voluntarias del Sr. Evaristo al PSOE, su creación del Bloc Progresista y su condena a seis años de inhabilitación por prevaricación.



Por lo que se refiere a la demanda, se limitaba a alegar en su hecho segundo, en lo que ahora interesa, que « [...] la referencia que los demandados hacen a una anterior expulsión del Sr. Evaristo de un partido político, lo cual, además del todo inveraz, pues lo cierto y verdad es que él mismo se dio de baja voluntariamente, constituye un dato absolutamente impertinente e innecesario en relación con la noticia sobre la que se está informando, y es obvio que se divulga al único objeto de acentuar a toda costa la mala reputación del mismo». Ninguna mención expresa se hacía a lo largo del escrito de demanda al contenido de la columna de más a la derecha del artículo publicado con fecha 20 de marzo de 2010.
Por último, en cuanto al escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-apelado, este alegó literalmente: « [...], el periodista condenado, desmerece la imagen del aquí apelado, haciendo ver a sus lectores que fue expulsado del PSOE, cuando fue condenado por prevaricación, lo cual resulta MANIFIESTAMENTE FALSO E INJURIOSO. No fue expulsado. SE FUE. Precisamente por no dañar la imagen del partido. El hecho de que fuera expulsado en otra ocasión anterior, por motivos bien distintos, que tienen que ver con la política, y no con el Código Penal, nada afecta a la inexactitud integrada en el artículo periodístico de que se trata ».
CUARTO.- A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que el único motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
A) El recurrente pretende ignorar su propia posición procesal, al sostener ahora que « la noticia difundida no es veraz, cuando se afirma, [...], que el demandante FUE EXPULSADO DEL PSOE, [...] », cuando bien claro resulta de su escrito de oposición al recurso de apelación que sí había sido expulsado del PSOE en una ocasión « [...], por motivos [...] que tienen que ver con la política, y no con el Código Penal, [...]». De ahí que aducir en el recurso de casación, como también se hace, que «[...] se afirma, sin comprobación razonable alguna, que el demandante FUE EXPULSADO DEL PSOE [...]» revele una incorrecta visión del requisito de la veracidad, en cuanto parece querer imponerse al informador la prueba incluso de aquello que el propio afectado había reconocido ante el tribunal de segunda instancia. El requisito de la veracidad de la información de que el demandante «fue expulsado del PSOE» ha de considerarse por tanto cumplido.
B) Por lo que se refiere al argumento del recurso según el cual el juez de primera instancia habría apreciado que el artículo en cuestión no cumplía el requisito de que « la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándose un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado », debe rechazarse sin más, pues basta una lectura desinteresada de la sentencia de primera instancia para comprobar que en ella (fundamento jurídico quinto), muy al contrario, lo que se afirma por el juzgador es que « [...] no puede apreciarse tal tono [injurioso, degradante o desproporcionado] en ninguno de los dos artículos objeto del presente pleito. [...]. No se aprecia en ellos una voluntad de injuriar, sino que la intención informativa es preponderante ».
C) Desvirtuados así esos argumentos del recurso, queda asimismo desvirtuada la afirmación de que la lectura del artículo publicado el 20 de marzo « induce a relacionar este último hecho [condena por prevaricación] con el de la expulsión del partido», y ello por el propio contexto del artículo en que se mencionaron ambos hechos, en columnas distintas y bien alejadas espacialmente, el primero de ellos bajo el epígrafe en negrita de « Un ex alcalde socialista que fue condenado por prevaricación », dedicado a explicar brevemente a la opinión pública la trayectoria política del demandante, y el segundo, el relativo a la expulsión del Partido Socialista, a lo largo de la información principal sobre la dudosa gestión del demandante al frente de un cargo público y sin mencionar las posibles causas que dieron lugar a esa expulsión.
D) A lo antedicho se une que el recurrente, al alegar que « [p]uesto en el contexto de la noticia, y en concreto con el titular donde se manifiesta que el citado demandante fue condenado por prevaricación, induce a relacionar este último hecho con el de la expulsión del partido », está alterando la causa de pedir de su demanda, que cifraba el menoscabo del honor y la reputación del demandante, por la referencia « a una anterior expulsión del Sr. Evaristo de un partido político », exclusivamente en el hecho de ser, además de una referencia inveraz, « un dato absolutamente impertinente e innecesario en relación con la noticia sobre la que se está informando, y es obvio que se divulga al único objeto de acentuar a toda costa la mala reputación del mismo ». Se omitía en la demanda, pues, cualquier alusión a la información sobre la condena del demandante por delito de prevaricación.
E) Admitido por el propio recurrente que la información transmitida en el artículo publicado el 20 de marzo se refería a un asunto de interés general (el desarrollo urbanístico de Monóvar), y admitida también la verdad sustancial de dicha información, mal puede quejarse de que la atención de los medios de comunicación a ese asunto de evidente interés general se centrara en él, dada su doble condición de persona que mantenía una «relación personal» con los propietarios de la constructora a la que se adjudicaban por el Ayuntamiento de Monóvar muchos proyectos de obra y de concejal de Contratación de dicho Ayuntamiento, circunstancia esta última que le obligaba a soportar la fiscalización social de su actividad y por tanto la crítica pública a toda faceta de su vida que guardara relación con el ámbito político. De ahí que, no habiéndose advertido desde luego ilicitud alguna en el titular periodístico que daba cuenta de la asistencia del Sr. Evaristo a un partido de la Champions League con varios responsables de una empresa constructora adjudicataria de numerosos proyectos de obra del Ayuntamiento de Monóvar del que era concejal de Contratación, tampoco la introducción de la noticia que el recurrente considera especialmente ofensiva, esto es, la ya reseñada sobre su expulsión del Partido Socialista, merezca ser calificada de ilegítima, porque si bien es cierto que la frase « este concejal, que fue expulsado del PSOE » podía no tener nada que ver con la información relativa a su capacidad para adjudicar directamente determinados proyectos de obra, también lo es que contribuía a acentuar la crítica de algo en sí mismo tan sospechoso políticamente como que el concejal que controlaba el área de Contratación mantuviera una «relación personal» con los propietarios de una de las empresas más beneficiadas por las adjudicaciones municipales.

En definitiva, considerar ilegítima una información de interés general única y exclusivamente porque un dato cierto, la expulsión del demandante del PSOE, y otro dato igualmente cierto, su condena por prevaricación, podían sugerir tal vez al lector que la expulsión se había debido a dicha condena, dato no cierto, revela una susceptibilidad extrema del demandante que no se compadece con la exposición a la crítica que su cargo público le obligaba a soportar.

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