Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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OCTAVO: (...) Los arts. 17 y 18 CP, contemplan lo que doctrinalmente se
ha venido llamando resoluciones manifestadas de voluntad, que tienen en común
con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización
del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto
realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue
de los auténticos actos preparatorios. Tanto respecto a los actos preparatorios
como a las resoluciones manifestadas, rige la norma general de su no punición.
Solo excepcionalmente se castigarían éstas últimas cuando de forma expresa los
prevea la Ley (SSTS. 440/2006 de 7.4, 841/2006 de 22.9, 1145/2006 de 23.5).
En cuanto a la conspiración es una conducta delictiva de
pura intención que existe cuando dos o mas personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Pertenece a la categoría de las
resoluciones manifestadas. Ya se trata de una fase del "iter
criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las formas
ejecutivas imperfectas, ya se considera una especie de coautoria anticipada,
caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, en
todo caso es incompatible con la iniciativa ejecutiva material del delito, que
supondría la presencia en grado de coautores o cómplices de un delito intentado
o consumado (SSTS. 556/2006 de 31.5, 872/2006 de 11.9, 77/2007 de 7.2, 689/2014
de 21.10).
La STS. 886/2007 de 2.11, destaca "los elementos que
la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda
hablarse de conspiración":
a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o
más personas.
b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al
mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma
expresa (art. 17-3 C.P.).
c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito,
plasmada en un plan concreto y determinado.
d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser
consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.
e) viabilidad del proyecto delictivo".
Por tanto existe conspiración cuando dos o más personas
se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal
infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el
hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas
sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e
ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (SSTS 543/2003, de 20-5,
120/2009, de 9-2).
Se trata de un delito de características híbridas, pues
si bien se le ha considerado en muchas ocasiones como un delito de
"dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una
forma indefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos
llamar "principal", o lo que es lo mismo, podríamos decir que se
trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato",
de características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha
dado en llamar una tentativa de peligro (STS. 1129/2002 de 18.6).
Por ello, la independencia topológica de estos delitos es
más aparente que real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la
conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un
delito" y, de otro, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda
corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido
(delito "matriz"), en este caso concreto, al tratarse de delito de
robo, art. 269 CP, con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos
para aquél.
En definitiva, la STS. 1129/2002 de 28.6, recuerda que es
necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su
ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la
tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en
múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las
formas imperfectas de ejecución. En este sentido han de considerarse actos
ejecutivos aquellos que imponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el
bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la
realización de la acción típica siempre que en tal caso se encuentren en
inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella (SSTS. 357/2004 de
19.3, 1479/2012 / de 16.9).
En el caso presente podrá discutirse si nos encontramos
ante un caso de conspiración o un caso de tentativa inacabada, pero lo que no
resulta de recibo es que al preverse tanto en el art. 269 como en el art. 62 la
pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado y constituyendo la
tentativa en plus de ejecución respecto de la conspiración, si la Sala de
instancia califica los hechos como de conspiración para cometer un delito de
robo con intimidación en casa habitada y considera imposible la pena inferior
en un grado "visto lo avanzado de la preparación del delito a punto de
iniciarse la fase de ejecución cuando se frustra el plan", se pretende
calificando los hechos como de tentativa inacabada la rebaja en dos grados de
la pena, olvidando que la rebaja en uno o dos grados no depende de manera
automática a que la tentativa sea acabada o inacabada, rebajando
respectivamente uno o dos grados, sino que hay que atender a dos criterios
legales: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Por
tanto aquel criterio no es de aplicación sistemática ni mecánica, y el Tribunal
sentenciador, al abordar el hecho enjuiciado, puede separarse de aquél y
aplicar la degradación penológica en la extensión que considere ajustada a las
pautas legalmente establecidas, pero en tal supuesto habrá de justificar su
decisión consignando en la sentencia los argumentos y razones que fundamenten
esa resolución restrictiva (SSTS. 592/2002 de 27.3, 280/2003 de 28.2), pero lo
que no puede aceptarse, como pretende el recurrente, que por tratarse de
tentativa inacabada, necesariamente debe rebajarse la pena en dos grados, pues
el legislador no lo ha establecido así y no cabe, por esta vía jurisprudencial,
resucitar la distinción entre tentativa y frustración, con unos efectos
punitivas que ni siquiera se establecían en el Código Penal anterior, ya que en
éste la tentativa (equivalente a la actualmente denominada tentativa inacabada)
permitía rebajar la pena en dos grados pero no lo imponía (STS. 714/2002 de
26.4).
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