Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 17 de septiembre de 2015

Honor vs libertad de expresión. Graves y reiterados insultos y descalificaciones vertidos en los programas televisivos «Sálvame»y «Sálvame de luxe», de la cadena Telecinco, sobre una persona con una cierta notoriedad social por su aparición en programas de esa misma naturaleza. Señala el TS que estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (D. : Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La resolución de los presentes recursos debe partir de los siguientes hechos:
1º) Durante la emisión del día 8 de abril de 2011 del programa de televisión «Sálvame», de la cadena Telecinco, una de las colaboradoras habituales, Julieta, se levantó de su silla y, poniéndose delante de un atril y dirigiéndose a la cámara como si hablara con la demandante, manifestó:
«Diré públicamente, primero, eres una sinvergüenza, luego eres una estafadora y luego diré también que te has inventado una vida...y le chupas el culo para que te inviten a las fiestas, diré que eres una friki absoluta...vete preparando, imbécil, cateta, tu sí que eres cateta, sí, da la cara, ridícula, que eres una ridícula»
Minutos después, intervino en el mismo programa otro de los colaboradores habituales, Benjamín, quien se refirió a ella en los siguientes términos:
«Dice un amigo tuyo que eres un poliedro, que tienes más caras que un poliedro, que las tienes todas muy duras, pero eres torpe, eres muy torpe...tan poca clase como la que tú tienes y quieres esconder a base de joyas y vestidos y oropeles, que sepas que la calidad humana, la dignidad personal, no se vende ni en la milla de oro ni en ningún colegio francés aunque no lo hayas pisado en tu puñetera vida, ni en ningún otro lado, eso se nace y se cultiva, pero el que nace..., iba a decir una cosa que dice Ezequiel, me la voy a ahorrar, pero Ezequiel suele decir que de padres cerdos hijos marranos».
Seguidamente, de nuevo Julieta se levantó y, dirigiéndose otra vez a la demandante, dijo lo siguiente:
« Voy a contar lo que dice tu novio, se te va a caer la cara...Comerías pan duro, payasa. Eres una recién llegada a la sociedad...idiota...por cierto, llama al joyero ese, al que debes dinero, que te voy a traer ya, hombre, para que hable...vete a la mierda ».Tras estas palabras, la Sra. Julieta fue advertida por la presentadora del programa para que no insultara porque insultando perdía toda la razón, respondiendo la Sra. Julieta:
«Pues que me demande por insultarla, mira, no sé lo que vale un insulto, pero que me digan cuánto es y lo voy a hacer siete veces y le mando dinero a su casa, tonta,...se le queda una cara de pan rallado,...si es tonta»



2º) Durante la emisión del día 12 de abril de 2011 del programa de televisión «Sálvame», Constanza, refiriéndose a la demandante, dijo lo siguiente:
«La gente de pasta, como sea como esta, es una vergüenza...si pagas a los novios que te echas...tú sí que eres falsa...sinvergüenza, hija de...mira te digo una cosa, Adela, prefiero tener a mi madre que no ha tenido nada en su vida, lo que tiene lo ha ganado por ella misma, igual que tantísima gente, que no ser una tía con pasta como tú, amargada, criticona y sola, que estás como un auténtico perro, y para hablar de mí te lavas la boca con guindilla...que trata a la gente que tiene trabajando fatal...es una hortera...es una cobarde, co-bar-de...mala, mala, mala, solo una palabra para esta señora, una palabra de cinco letras y termina en a, gol...habla de tus novios, que le tienes que pagar para que te acompañara...no te pueden ver por ningún sitio...para mí es una mierda y con la mierda paso de ella».
Y acercándose a una fotografía de Adela, Constanza se agachó y, haciendo referencia a sus genitales, dijo: «Me lo paso por el potorro. Te vas a cagar...a defecar, pero yo prefiero que me entienda la gente, vale,
¿eh?»
3º) Durante la emisión del programa «Sálvame Deluxe» del día 22 de abril de 2011, Julieta, dirigiéndose a los telespectadores y caminando hacia una fotografía de la demandante proyectada al fondo del plató, manifestó:
«¿Sabes cómo te llamaban en Marbella? Busca camas altas. Buscabas las mesas donde estaban los más ricos para sentarte. Eso es lo que decían de ti, recién llegada, pueblerina, buscavidas, tonta del culo...tienes pelos de rata, voy a utilizar un término anglosajón: eres un "pig"...eres una cerda».
Benjamín también se refirió en dicho programa a la demandante como «una auténtica sinvergüenza y una analfabeta».
(...)
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal no cabe duda alguna de que la colisión atañe exclusivamente al honor y a la libertad de expresión porque, aun cuando en el recurso del Sr. Benjamín se aluda también a la libertad de información, es obvio que las manifestaciones litigiosas no tuvieron por finalidad la comunicación de hechos noticiosos veraces, susceptibles de contraste con datos objetivos, sino la mera expresión de ideas, opiniones o valoraciones subjetivas, con una inequívoca intencionalidad crítica.
Atendiendo pues a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación esencialmente al tema de la proporcionalidad de las palabras, frases o expresiones utilizadas por los recurrentes. Con respecto a esta cuestión, constituye doctrina de pertinente aplicación la siguiente:
a) La jurisprudencia reconoce de forma unánime la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, amparando la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y 29 de febrero de 2, Fuentes Bobo c. España, § 43). Pero esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (por ejemplo, STS de 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013), solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
b) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» (SSTC 216/2013, 77/2009, 56/2008, 9/2007 y 176/2006, entre otras muchas).
c) Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, la jurisprudencia viene insistiendo en que se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización.
En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013, 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013, 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012) que, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.
Atendiendo al contexto, esta Sala viene decantándose por priorizar la libertad de expresión en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, considerando que ese contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión para el derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012), y también cuando se trata de la comunicación de una opinión crítica sobre asuntos de interés general, pues pueden resultar necesarias para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos (SSTS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011, y 30 de julio de 2014, rec. nº 3183/2012, entre las más recientes).
Sin embargo, la jurisprudencia más pertinente, es decir la relativa a conflictos derivados de programas televisivos de entretenimiento, espectáculo o crónica social, ha negado que manifestaciones semejantes a las que ahora se enjuician puedan disfrutar del amparo de la libertad de expresión. Por ejemplo, y entre las más recientes, la STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el entonces demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente considerados como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y atentaba contra su buena fama. Especialmente relevante es la reciente STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013, que precisamente juzgó comentarios de los aquí recurrentes, en los mismos programas de la misma cadena televisiva, contra una periodista del género frívolo o de crónica social a propósito de una polémica entre esta y Dª Constanza. En la citada sentencia se declaró, en lo que ahora interesa, que la sentencia recurrida, entonces desestimatoria de la demanda, no había ajustado su juicio de ponderación a la doctrina y jurisprudencia referidas porque la mayoría de las expresiones proferidas en los referidos programas («hija de puta», «mafiosa», «golfa», «gentuza», «a tomar por saco esta tía», «choriza», «canalla», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería», «animal», «¡menuda hija de puta¡»,«enhorabuena, idiota», «canalla, mierda, basura»), «fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador».
En esta misma línea, la jurisprudencia tiene declarado (entre las más recientes, SSTS de 7 de mayo de 2015, rec. nº 985/2013, y 19 de febrero de 2015, rec. nº 1223/2013) que aunque el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla, sin embargo no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. nº 566/2012, 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010, 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010, y 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004), no amparando la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando «no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad», con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio (STS de 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010).
OCTAVO.- La aplicación de los criterios enunciados a los recursos de casación examinados conduce a su desestimación por las siguientes razones:
a) En el presente caso, y de conformidad con lo declarado por la citada STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013, por más que el género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprenda fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, todo lo cual justifica una cierta repulsa a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores, sin embargo no cabe desconocer, «de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por "los usos sociales"; y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor». En definitiva, también estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
b) Siendo la demandante una persona que tenía y sigue teniendo una cierta notoriedad social, no por razón de su actividad profesional pero sí por su habitual aparición en programas de crónica social, no puede negarse un cierto interés público por su persona que justificaría comentarios sobre ella en programas del mismo tipo.

c) Sin embargo, en este caso es determinante en el juicio de ponderación favorable a amparar la protección del honor que la mayoría de las palabras o expresiones tenidas por ofensivas en la demanda, parte de las cuales la sentencia recurrida reproduce, y que por tanto considera probadas, son tenidas en el concepto público como puros y simples insultos o expresiones dirigidas a ofender («sinvergüenza», «analfabeta», «payasa»,«imbécil», «estafadora», «cateta», «idiota», «auténtico perro», «chupas el culo para que te inviten a fiestas», «de padres cerdos, hijos marranos», «me lo paso por el potorro», «buscavidas», «tonta del culo», «busca camas altas»,«cerda») y que, por su entidad y reiteración en un corto espacio de tiempo y por la puesta en escena que acompañó a su expresión en el plató, con gestos soeces y palabras y actitudes provocadoras o desafiantes, que demostraban la falta de rubor y de reparo de los protagonistas, y hasta la desconsideración y total despreocupación que sentían ante el seguro daño moral que causaban y ante la eventual reacción de la demandante al sentirse ofendida, «fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador», como en el caso de la STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013, y que no permiten vislumbrar otro propósito que la ridiculización del personaje, con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agraviaban innecesariamente su dignidad o su prestigio y que ni siquiera encuentran paliativo en actos previos de la demandante, en todo caso no acreditados. No constituye óbice para ello lo que se argumenta por el Sr. Benjamín sobre la necesidad de dar un tratamiento individualizado a cada demandado, pues las expresiones que se le imputan tienen suficiente entidad como para declararle igualmente responsable por vulnerar el honor de la demandante, sin perjuicio de que, precisamente porque se consideraron de menor gravedad que las de otra de las demandadas (la Sra. Julieta), es por lo que se le condenó a una indemnización inferior, en concreto la mitad de la que se impuso a la Sra. Julieta. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario