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domingo, 13 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Cláusulas relativas a la amortización del préstamo y a la fijación del tipo de interés variable, EURIBOR + 1,50. Se declaran válidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (15ª) de 23 de junio de 2015 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración del tribunal, la oposición formulada por los ejecutados -al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social- se sustenta, sustancialmente -como se infiere del escrito de formalización del incidente (folios 137 a 146)-, en el eventual carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales incluidas en el título ejecutivo fundamento de la ejecución -contrato de préstamo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública otorgada el día 11 de enero de 2007, modificado, mediante novación modificativa, instrumentada en escritura pública autorizada en fecha 9 de diciembre de 2009-.
CUARTO.- La oposición deducida por los ejecutados-apelantes cuestiona las siguientes cláusulas contractuales: I.- Cláusulas contenidas en la escritura de 11 de enero de 2007: 1.- Cláusula Segunda.- Amortización.- (A. Sistema francés), en la que, en definitiva, se fija la fecha de vencimiento el día 11 de enero de 2027 y se establece que la devolución del capital del préstamo -con sus correspondientes intereses remuneratorios u ordinarios- se debía efectuar mediante el pago de 240 cuotas mensuales consecutivas, de acuerdo con el sistema francés de amortización, que inicialmente -y durante los primeros 24 meses- serían de un importe de 261,20 euros.
SEXTO.- Para realizar la función de control judicial del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales no negociadas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor - circunstancias que no se cuestiona, en modo alguno, concurren en las cláusulas controvertidas-, ha de distinguirse, como se desprende de la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.



Efectivamente, como precisa la repetida Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva es evidente que tanto la Cláusula Segunda de la Escritura de 11 de enero de 2007 -relativa a la amortización del préstamo- como la Cláusula Tercera Bis de la escritura de 9 de diciembre de 2009 -relativa al tipo de interés variable pactado y a la limitación de la eventual variación del mismo- integran el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto definen la obligación esencial asumida por los prestatarios y delimitan el precio que éstos deben pagar como retribución por la entrega del capital prestado por plazo determinado.
Por tanto, el control de abusividad respecto de dichas Cláusulas ha de limitarse a su transparencia.
En este sentido, resulta indudable, en primer lugar, respecto de la primera de la estipulaciones contractuales objeto de examen -Cláusula Segunda de la Escritura de 11 de enero de 2007- que su contenido esencial ha podido ser perfecta e íntegramente conocido por los prestatarios al concluir el contrato. La cláusula aparece adecuadamente destacada y se encuentra redactada de manera clara y comprensible: Los prestatarios asumen la obligación de devolver el capital prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios u ordinarios, mediante cuotas iguales mensuales consecutivas, comprensivas de capital e intereses. Condiciones que son las que definen, precisamente, el método o sistema Francés de amortización.
Ciertamente, el sistema Francés es uno de los sistemas matemáticos utilizados para el cálculo de la amortización de un préstamo o crédito y la elaboración del correspondiente cuadro de amortización. Su característica principal radica en el carácter fijo de la cuota de amortización -de forma que el prestatario conoce de antemano la cuota que ha de abonar en cada periodo- y en que el capital se amortiza en forma creciente, mientras que los intereses, que se calculan sobre el saldo, son decrecientes; por lo que también se denomina como sistema progresivo, en cuanto que a medida que transcurre el tiempo los importes destinados a la amortización de capital van siendo mayores, mientras que los importes destinados al pago de intereses irán disminuyendo porque el capital pendiente por amortizar irá siendo menor.
Junto al sistema Francés -que es el más difundido y utilizado en la práctica- se encuentran el sistema Alemán, caracterizado por el carácter fijo del importe del capital amortizado; y el sistema Americano, caracterizado por establecer una sola amortización única al final de la vida del préstamo, de modo que a lo largo de la vida del mismo solo se pagan intereses, por lo que, al no haber pagos intermedios de capital, los intereses anuales son fijos.
La utilización de un sistema u otro resulta, por tanto, determinada por las condiciones de amortización pactadas. Y, en el presente caso, las condiciones de amortización aparecen clara y perfectamente determinadas en el contrato -amortización mediante cuotas fijas comprensivas de capital e intereses- lo que implica necesariamente la utilización del sistema Francés.

En segundo lugar, respecto de la Cláusula Tercera Bis de la Escritura de 9 de diciembre de 2009 es indudable que la fijación del tipo de interés variable, EURIBOR -tipo de referencia- adicionado en uno con cincuenta puntos porcentuales -EURIBOR + 1,50- aparece claramente establecido y convenientemente resaltado, en sus aspectos esenciales, en negrita, por lo que es indudable que su incorporación al contrato cumple con la transparencia exigible, pues permite a la parte prestataria conocer plenamente el contenido de su obligación de pago, el precio que debe pagar como retribución por la entrega del capital prestado y, por ende, las consecuencias económicas derivadas a su cargo del propio contrato.

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