Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (15ª) de 23 de junio de 2015 (D. Ángel Luis Sobrino
Blanco).
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TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración del
tribunal, la oposición formulada por los ejecutados -al amparo de lo prevenido
en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social- se sustenta, sustancialmente -como
se infiere del escrito de formalización del incidente (folios 137 a 146)-, en
el eventual carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales incluidas en
el título ejecutivo fundamento de la ejecución -contrato de préstamo con
garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública otorgada el día 11 de
enero de 2007, modificado, mediante novación modificativa, instrumentada en
escritura pública autorizada en fecha 9 de diciembre de 2009-.
CUARTO.- La oposición deducida por los
ejecutados-apelantes cuestiona las siguientes cláusulas contractuales: I.-
Cláusulas contenidas en la escritura de 11 de enero de 2007: 1.- Cláusula
Segunda.- Amortización.- (A. Sistema francés), en la que, en definitiva, se
fija la fecha de vencimiento el día 11 de enero de 2027 y se establece que la
devolución del capital del préstamo -con sus correspondientes intereses
remuneratorios u ordinarios- se debía efectuar mediante el pago de 240 cuotas
mensuales consecutivas, de acuerdo con el sistema francés de amortización, que
inicialmente -y durante los primeros 24 meses- serían de un importe de 261,20
euros.
SEXTO.- Para realizar la función de control judicial del
posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales no negociadas incluidas
en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor - circunstancias
que no se cuestiona, en modo alguno, concurren en las cláusulas
controvertidas-, ha de distinguirse, como se desprende de la doctrina
establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 9 de mayo de 2013, si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal
del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo,
o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el
primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las
contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a
determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido
de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se
encuentra redactada de manera clara y comprensible.
Efectivamente, como precisa la repetida Sentencia del
Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, el control
de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato
tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es,
la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la
definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o
distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo
preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se
trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o
puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento
real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del
contrato.
SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva es evidente que tanto la
Cláusula Segunda de la Escritura de 11 de enero de 2007 -relativa a la
amortización del préstamo- como la Cláusula Tercera Bis de la escritura de 9 de
diciembre de 2009 -relativa al tipo de interés variable pactado y a la
limitación de la eventual variación del mismo- integran el contenido del objeto
principal del contrato, en cuanto definen la obligación esencial asumida por
los prestatarios y delimitan el precio que éstos deben pagar como retribución
por la entrega del capital prestado por plazo determinado.
Por tanto, el control de abusividad respecto de dichas
Cláusulas ha de limitarse a su transparencia.
En este sentido, resulta indudable, en primer lugar,
respecto de la primera de la estipulaciones contractuales objeto de examen
-Cláusula Segunda de la Escritura de 11 de enero de 2007- que su contenido
esencial ha podido ser perfecta e íntegramente conocido por los prestatarios al
concluir el contrato. La cláusula aparece adecuadamente destacada y se
encuentra redactada de manera clara y comprensible: Los prestatarios asumen la
obligación de devolver el capital prestado con sus correspondientes intereses
remuneratorios u ordinarios, mediante cuotas iguales mensuales consecutivas,
comprensivas de capital e intereses. Condiciones que son las que definen, precisamente,
el método o sistema Francés de amortización.
Ciertamente, el sistema Francés es uno de los sistemas
matemáticos utilizados para el cálculo de la amortización de un préstamo o
crédito y la elaboración del correspondiente cuadro de amortización. Su característica
principal radica en el carácter fijo de la cuota de amortización -de forma que
el prestatario conoce de antemano la cuota que ha de abonar en cada periodo- y
en que el capital se amortiza en forma creciente, mientras que los intereses,
que se calculan sobre el saldo, son decrecientes; por lo que también se
denomina como sistema progresivo, en cuanto que a medida que transcurre el
tiempo los importes destinados a la amortización de capital van siendo mayores,
mientras que los importes destinados al pago de intereses irán disminuyendo
porque el capital pendiente por amortizar irá siendo menor.
Junto al sistema Francés -que es el más difundido y
utilizado en la práctica- se encuentran el sistema Alemán, caracterizado por el
carácter fijo del importe del capital amortizado; y el sistema Americano,
caracterizado por establecer una sola amortización única al final de la vida
del préstamo, de modo que a lo largo de la vida del mismo solo se pagan
intereses, por lo que, al no haber pagos intermedios de capital, los intereses
anuales son fijos.
La utilización de un sistema u otro resulta, por tanto,
determinada por las condiciones de amortización pactadas. Y, en el presente
caso, las condiciones de amortización aparecen clara y perfectamente
determinadas en el contrato -amortización mediante cuotas fijas comprensivas de
capital e intereses- lo que implica necesariamente la utilización del sistema
Francés.
En segundo lugar, respecto de la Cláusula Tercera Bis de
la Escritura de 9 de diciembre de 2009 es indudable que la fijación del tipo de
interés variable, EURIBOR -tipo de referencia- adicionado en uno con cincuenta
puntos porcentuales -EURIBOR + 1,50- aparece claramente establecido y
convenientemente resaltado, en sus aspectos esenciales, en negrita, por lo que
es indudable que su incorporación al contrato cumple con la transparencia
exigible, pues permite a la parte prestataria conocer plenamente el contenido
de su obligación de pago, el precio que debe pagar como retribución por la
entrega del capital prestado y, por ende, las consecuencias económicas
derivadas a su cargo del propio contrato.
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