Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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CUARTO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al
amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración de los arts. 28, 301 1 º
y 3º CP, por estimar, en primer lugar, que el acusado no puede ser considerado
autor pues no fue él quien diseñó la operación, y en segundo lugar que no
concurre la imprudencia grave exigida por el tipo pues ésta debe venir referida
tanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes como al propio
comportamiento de blanqueo.
Como expresa la reciente sentencia de esta Sala núm.
265/2015, de 29 de abril, " El Código Penal sanciona como blanqueo de
capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los
bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades
delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se
pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable
del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita
bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,
cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales
de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos
("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva",
"cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos
intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del
blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se
predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas
descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer
o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su
procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del
auto blanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in
ídem".
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para
comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de
estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que
adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro
acto.... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de
una actividad delictiva"
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con
la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u
objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los
comportamientos descritos por el tipo.
No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante
dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión,
utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad
delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro
acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito,
lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta
típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non
bis in ídem" en los supuestos de auto blanqueo.
Por el contrario el art 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta
que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir
bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a
eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva,
evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la
actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que
son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de
considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota
impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra
finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico
aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa,
que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través
del delito de blanqueo.
La finalidad de encubrir u ocultar
la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito
previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas
las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo
pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera
adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto
neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".
QUINTO.- Ratificando, en consecuencia, esta doctrina
jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad
dolosa de blanqueo, sancionada en el párrafo primero del art 301 CP debemos
ahora fijarnos en la modalidad imprudente, sancionada en el párrafo tercero,
que ha sido objeto de aplicación en el caso enjuiciado.
El art 301 3º contiene una penalización expresa del
blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no
constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye
pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de
1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre
delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA),
de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al
Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las
ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se
trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha
de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los
bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301
3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta
en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los
bienes (SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2
de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008,
de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este
criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la
pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de
estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que
indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el
conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la
aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo (SSTS: 286/2015, de 19
de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de
29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2
de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos
en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia
ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su
origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia
(willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen
ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el
agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las
circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la
ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber
observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del
delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad,
evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La
imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo
subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el
subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente
sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto
sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso
esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su
actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o
inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que,
incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar
la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su
procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia
recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento
de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y
pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos,
adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así
objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con
un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos
procedan".
SEXTO.- La aplicación del blanqueo imprudente plantea la
cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.
Para quienes defienden la primera tesis, los particulares
no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede
imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los
delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente
solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010,
de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia.
Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente
de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por
ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo,
por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer
cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos
comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece
congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito
especial.
Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo,
referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22
de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia
a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la
autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo,
por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el
Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente
mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien
jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del
blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe
recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello
al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los
responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos,
vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo
expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la
posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio
es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de
la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas".
Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo
imprudente es un delito común.
SÉPTIMO.- En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente
ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser
desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas.
En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron
acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres
transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera
demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un
porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas
remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En
ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de
la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue
bloqueada.
Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre, esta doble
secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener
dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados
usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita
colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de
difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio
se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las
transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como
destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se
obtienen engañosamente, técnica denominada " phishing", porque
parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a
las cuentas del perjudicado.
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene
encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP. (SSTS 834/2012,
de 25 de octubre, 556/2009, de 16 de marzo, STS 533/2007, de 12 de junio y ATS
1548/2011, 27 de octubre). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar
en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación
anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las
cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un
delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso
imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que
debe ser respetada.
En el caso actual el acusado alega que no debe ser
condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue
ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de
instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de
fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada por el
recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad
delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en
el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es
también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado
al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida
y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en
Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de
las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que
la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de
difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la
intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que
su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de
diligencia.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con
él la totalidad del recurso interpuesto.
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