Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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CUARTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación
el con el art. 852 LECrim, infracción de Ley por vulneración de derechos
fundamentales, especialmente de la presunción de inocencia art. 5.4 LOPJ,
en relación con el art. 24.2 CE, y por aplicación indebida del
art. 564 CP.
El recurrente cuestiona la concurrencia de algunos de los
requisitos del delito de tenencia ilícita de armas: que el arma se encuentre en
condiciones de funcionamiento -al ser un arma vieja, que solo disparaba un
cañón y que se guardaba solo de recuerdo, y la detentación o posesión del arma
(animus possidendi), por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado
tuviera, cogiera, dispusiera o se apropiara del arma en ningún otro momento, ni
ha quedado demostrado cómo accedió a la casa, ni siquiera como sabía que el
arma estaba allí, puesto que desconocía la casa y no entraba en la misma de
forma habitual.
Por ello considera el motivo que de ninguna manera el recurrente
dispuso del arma de fuego y siendo este requisito necesario del delito de
tenencia ilícita de armas, no puede apreciarse la concurrencia de este delito.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado
en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la
seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o
comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de
tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación
antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se
mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no
requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño,
siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de
peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un
numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción
de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que
consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo
atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o
conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS.
709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4).
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se
consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación
independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o
menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma
gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la
personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al
elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según
el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos
legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios
y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004
de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia
jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la
relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa
ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la
misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus"
se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola
guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga
aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un
"animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi
habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en
que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio,
sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre
tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente
soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el
más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y
disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la
conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como
serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación
del arma o de simple transmisión a terceros (STS. 304/2007 de 25.4).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial el rechazo
del motivo deviene necesario.
En efecto es cierto que para la existencia del tipo es
preciso que el arma tenga idoneidad para el disparo, esto es que se halle en
condiciones de funcionamiento, pero para estimar inútil un arma ha de estar en
forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La
aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una
posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo
sea reparable y no implique una inutilización definitiva del arma, su tenencia
se subsume en el tipo penal (SSTS. 1071/2006 de 8.11, 355/2007 de 27.6), y en
el caso que se analiza que el arma era idónea para el disparo se deriva de su
propia utilización por el recurrente con el resultado letal ocasionado.
Que no conste como el acusado puedo acceder a la casa del
sobrino de su mujer -que estaba cerrada con llave- y cómo sabia donde se
hallaba el arma -que se encontraba oculta en un armario detrás de la ropa
resuelta irrelevante, lo importante es que el acusado entró en la casa y cogió
el arma que utilizó posteriormente para acabar con la vida de Severino.
Por ello no cabe cuestionar el animus possidendi, pues se
comete el delito, aunque se posea brevemente, pero es utilizada agresivamente,
porque no existe una tenencia del arma tan efectiva y rotunda que cuando se
utiliza con afán agresor y letal, pues la posesión adquiere entonces toda su
virtualidad (SSTS. 760/98 de 18.9, 1674/2002 de 10.10).
En efecto la jurisprudencia ha excluido las posesiones
meramente accidentales o fugaces o la propia de su servidor de la posesión
ajena. Pero también ha señalado que basta la posesión con disponibilidad del
arma con plena autonomía como sea que el acusado tuvo el arma en su poder, la
llevó hasta el lugar de los hechos y la utilizó disparando contra la víctima,
ha existido una posesión suficiente para la consumación del delito (STS.
51/2007 de 29.1).
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