Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación
con el art. 852 LECrim, infracción de Ley por vulneración de derechos
fundamentales, especialmente de la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ,
en relación con el art. 24.2 CE), y por indebida aplicación del art.
21.5 CP.
El motivo considera que la cantidad consignada, 8.000 E
antes del juicio para la reparación del daño, no puede ser calificada como de
"mínima entidad" dado los numerosos embargos y deudas que no se han
tenido en cuenta, por lo que debió ser considerada como "reparación
parcial" a los efectos de la concurrencia de la atenuante 21.5 CP.
El motivo deberá ser desestimado.
A estos efectos conviene delimitar la "ratio
atenuatoria" de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así
esta Sala en SSTS. 809/2007 de 11.10, 78/2009 de 11.2, 1323/2009 de 30.12,
954/2010 de 3.11, 1319/2011 de 27.12, 707/2012 de 20.9, 196/2014 de 19.3, tiene
declarado que "La reparación del daño causado por el delito o la
disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del
arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una
atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política
criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde
de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia
ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política
criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace
derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la
culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador
de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada
posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su
apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico
y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua
atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la
reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el
responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en
el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del
procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación
realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las
previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar
lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la
reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en
un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se
otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto
se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la
responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de
reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la
restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del
daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo
y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo
contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción
delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal
orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un
papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar
a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la
protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una
cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación
que disminuye la necesidad de pena"
Asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la
existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o
incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter
"objetivo" de la circunstancia.
Por una parte la denominada teoría del "actus
contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la
autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza
una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece
colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la
menos reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a
través de un acto ex post acepta su responsabilidad,
contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido.
La tesis contrapuesta que podríamos denominar de "protección
objetiva de la víctima", lo que pretende es incentivar el apoyo y
ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de
eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos
de la infracción criminal. Realmente es la doctrina que sostiene el auto de
6-5-2004. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y
que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente
-pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta,
sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena
derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de
rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del
art. 21-5 C.P. no lo exija.
Interpretada la doctrina del "actus
contrarius" desde la óptica de la objetividad indiscutible de la
atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una
menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de
la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta
consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo
evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión
actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe
responder frente a la víctima y lo hace.
Así pues, la doctrina del "actus contrarius",
interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el
comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva
del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento
al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito.
El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma
infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil
declarada en sentencia nace "ex delicto" por lo que
satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la
causación a un tercero de un daño injusto.
Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente
objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el
daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia
de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación,
restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del
delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del
derecho.
No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2 - debe
insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda
referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación
responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de
la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS.
809/2007 de 11.10:
a) La ley no exige el requisito adicional del
reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros
debemos distinguir.
b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación,
confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor
culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política
criminal.
c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de
reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún
modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar
improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no
contempló.
d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la
responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la
atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación
del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas
estrategias procesales de defensa.
Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12,
esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por
cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo
posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el
origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del
acusado.
Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible
la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata
de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida,
estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido,
el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.
No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización
económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes
jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta
atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en
parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se
protege.
Por ello se insiste en que la reparación debe ser
suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto
atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración
de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la
efectiva reparación del daño ocasionado (STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de
11-2).
En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5, resume la
doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe
ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y
solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la
reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del
perjuicio causado a la víctima (STS. 1168/2005 de 29.11), pero lo decisivo es
exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que
se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de
afectividad (STS. 1026/2007 de 10.12), y aunque se admite la reparación parcial
habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho
se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener
en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de
elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad
económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución,
dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio
causado.
En el caso presente la sentencia recurrida -no olvidemos
la del Tribunal Superior de Justicia analiza en el fundamento jurídico quinto,
la posible concurrencia de la atenuante cuestionada con argumentos que deben
ser asumidos en su totalidad, partiendo de que para evaluar el efecto reparador
-máxime cuando es parcial, habrán de tenerse en cuenta el daño causado y las
circunstancias del autor, y en el caso es indudable la gravedad del daño: muerte
alevosa de una persona de 52 años de edad, en circunstancias especialmente
dolorosas y dramáticas, que evidencian la gravedad del daño, tanto en términos
económicos como morales para su familia, viuda y dos hijos que a la fecha del
asesinato eran menores de edad. Las circunstancias económicas del acusado, con
una pensión de 2.024,67 E -son ciertamente limitadas"pero también es un
hecho cierto que haber consignado únicamente 8.000 E a disposición de los
herederos de la víctima es una cantidad que de ninguna manera tiene relevancia
a los efectos de reparación del daño producido. No supone un esfuerzo reparador
un asesinato de las especiales características del daño producido, no es
admisible que se atenúe con 8.000 E. Se debería distinguir la "economía"
del acusado antes de cometer el crimen y posterior, lo que tendría que haberse
obligado a un mayor, posible, esfuerzo contributivo si de reparar el daño,
incluso parcialmente, se tratase... teniendo en cuenta el internamiento en un
centro penitenciario, en el que lleva cuatro años, con prorroga de prisión
preventiva, es una cantidad irrelevante (8.000 E), que ni repara daño ni
disminuye sus efectos...".
Razonamiento -se insiste- correcto. El Ministerio Fiscal
solicitó como indemnización 116.243,82 E a la viuda por los daños morales y a
cada hijo 48.434,93 E, por igual concepto, por la muerte de su esposo y padre
respectivamente. Pretender que la consignación de 8.000 euros puede merecer el
beneficio penológico de la atenuante 21.5 CP, resulta insostenible ya que solo
de forma irrisoria se ha restablecido el daño sufrido.
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