Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEXTO: El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim, por infringir
la sentencia recurrida el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías, incluido la del derecho a un juez imparcial en
relación con el art. 117 CE.
Considera el motivo que el Magistrado Presidente
intervino en tres momentos claves del juicio. En el interrogatorio de un
testigo en el informe pericial de los forenses, y en el informe de los peritos
de la defensa, y su intervención puso de manifiesto sus opiniones respecto a lo
que el mismo creía respecto de las pruebas que se estaban practicando,
influyendo de esta forma de manera indebida en los jurados.
El motivo debería ser desestimado.
Como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2, 79/2014 de 18.2,
766/2014 de 27.11, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios
constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del
enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al
acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus
declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la
LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica
común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el
Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de
esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de
diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim,
quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese
deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del
debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la
utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el
contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la
formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar
la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003
y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente
del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de
preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta,
sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta
"teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del
ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) y la tutela judicial efectiva un derecho
fundamental de toda persona (art. 24.1 CE), para cuya protección el Juez
necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica
sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar
al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en
nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté
ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de
fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten
convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes
implicadas en el proceso".
Como hemos recordado en la STS. 674/2013 de 13.7, la
facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que
comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de
abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim. En
él se dispone que " el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera
de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que
estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ".
Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los
testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las
quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a
quien dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se
define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no
contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al
Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación
del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que
las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa
de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de
investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece
que " el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las
partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus
conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones
necesarias".
Es más que probable que la necesidad de modular el
significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento
penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de
sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del
órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto
llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su
informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del
Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que
implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel
que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la
prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer
suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas
implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que
tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las
labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura
constitucional alguna.
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el
art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado
resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del
Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho
a guardar silencio, formuló "... toda una batería de preguntas
inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente"
(STS 291/2005, 2 de marzo). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala
cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más
de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese
interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía
derecho a guardar silencio (STS 780/2006, 3 de julio). También hemos abordado
la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo
haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz
de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no
el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta,
quien dirigía los debates afirmó: " Ya sabía yo que no me iba a
contestar a esta pregunta " a lo que el acusado respondió " Y
yo que iba a hacerla " (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero).
No faltan otros precedentes que han puesto el acento en
el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el
exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS 1084/2006,
24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que " la doctrina reconoce
que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el
principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se
pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los
ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados
internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con
distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria
(244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art.
340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala
no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso,
se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella
«que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de
verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004), e incluso, en la STS
de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule
preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se
afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada
moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios
ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto
del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de
28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme
autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim, el Presidente, por
sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a
los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre
los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos
fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos
nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos,
podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por
las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer
histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la
imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio
acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las
garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede
exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente
pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por
conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta
clarificativa y dilucidante ».
Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada
por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de
la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts.
701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite, en el
segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después
del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a
los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre
los que declaren.
Bien entendido que en todo caso el tribunal debe ser
especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer su imparcialidad
objetiva que si bien es evidente que está puede verse mayormente afectada por
el contenido de la intervención en la practica de la prueba, también puede
verse afectada por la forma en que ésta se produce. En este sentido el tribunal
debe preservar su apariencia de neutralidad e imparcialidad, de forma que de su
conducta se infiera que únicamente intervienen con la ya señalada finalidad de
precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto de debate.
Y ello adquiere especial trascendencia en los juicios
ante el Tribunal del Jurado. En efecto, la aplicación del art. 708.2, no ofrece
duda alguna a tenor de la regulación de la LOTJ (en este sentido se pronuncia
la STS. 2.6.2003). No obstante, se recuerda en la doctrina que este tipo de
procedimiento presenta algunas especialidades, como son la singular posición
del Magistrado-Presidente que carece de competencia para entrar en la
valoración de la prueba efectuada por el Jurado (salvo la verificación de la
existencia de prueba de cargo) o el carácter lego de los miembros del Jurado,
que determina que la forma, el modo o el momento de la intervención del
magistrado-Presidente, puedan adquirir una relevancia notable, que imponen que
las cautelas en orden a la preservación de la imparcialidad deban extremarse al
máximo.
Es por tanto, a partir de estos precedentes como hemos de
resolver la cuestión suscitada. Las preguntas realizadas por el Magistrado
Presidente no pueden entenderse como perdida de imparcialidad al limitarse a
depurar los hechos sobre los que esta declarado un testigo en relación a la
condición de bebedor del acusado, a pedir aclaraciones a los peritos
psiquiatras sobre sus conclusiones sin ninguna descalificación de éstas, y a no
considerar pertinente una pregunta del letrado de la defensa sobre la
cualificación y especialidad de un medido forense.
El motivo, por lo razonado, se desestima.
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