Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 852 LECrim, al vulnerar la
sentencia recurrida el art. 120 CE, en relación con los arts. 61.1 d)
y 54.3 Ley del Jurado, dado que el acta de votación infringió los preceptos
referidos al no contener la sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, respecto a la
existencia o no de alevosía, y respecto si proceden las atenuantes de
reparación del caño causado y de alteración mental.
Como hemos recordado en reciente sentencia 331/2015 de
3.6, la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del
artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende
el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos
como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las
consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta
precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión
específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los
dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las
sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben
ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la
fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de
tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando
se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los
jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado
Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación
no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a
los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de
las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la
racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la
resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que
dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma
comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la
resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.
Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de
forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por
su condición de legos en derecho.
Como se recordaba en la STS nº 694/2014, de 20 de octubre,
en relación a la motivación de las sentencias " tiene establecido esta
Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a
los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento
intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el
acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta
explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados
unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto,
que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente
pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo
que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS
816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y
454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también
se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene
precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues
contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación
de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado
determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el
Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido
incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y
explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos
subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede
cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a
sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe
prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto
del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su
función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en
condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las
pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido
incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos
subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos
hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos,
inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2, con cita SS.
45/2014 de 7.2, 868/2013 de 27.11, 300/2012 de 3.5, insiste en que tratándose
de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los
ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el
mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez
profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
sólo exige (art. 61.d) «una sucinta explicación de las razones...» que han
tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción
para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma
congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto
en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del
juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ, (STS
29 de mayo de 2000).
Basta para cumplir el deber de motivación con que los
Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su
convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda
constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de
cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción
de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las
conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para
fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y esta Sala
casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en
lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino
que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos
literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al
Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también
respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los
jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación
se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del
juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente
explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el
criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato
fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el
Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio
del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo
efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración
probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas
manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe
considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
En el caso analizado, respecto a la concurrencia de la
alevosía el Jurado como elementos de convicción, estableció " "Consideramos
la muerte de Severino como asesinato con premeditación, nocturnidad y alevosía,
según las pruebas y declaraciones aportadas por los cuerpos de seguridad y
organismos del Estado siguientes:
Médicos forenses: Cosme y Faustino.
Agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002.
Facultativos INT NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.
Médicos Forenses NUM007 y NUM008 "
Consecuentemente el Jurado si ha individualizado las
pruebas y elementos de convicción que le han llevado a admitir la concurrencia
de la alevosía. El Magistrado-presidente que, conforme el art. 70.2 deberá
concretar la existencia de prueba de cargo, lo que puesto en relación con el
art. 61.1 d) implica que deberá señalar los elementos de convicción que ha
tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la
concurrencia en el caso de prueba de cargo que técnicamente debe ser
considerada como tal.
No olvidemos que si el Juez técnico decidió someter al
Jurado al objeto del veredicto es porque ya había entendido que no procedía la
disolución anticipada del Jurado a que se refiere el art. 49 LOTJ, por falta de
existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El
Magistrado Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas
expresadas por el Jurado que complementara con sus propias consideraciones
sobre la prueba de cargo tenida en cuenta con aquél. Lo que no es coherente
-dice la STS. 11161/2004 de 14.10 es que dichas consideraciones sean
contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado.
En cuanto a la falta de motivación sobre la no
concurrencia de la atenuante de reparación y alteración mental, hemos de partir
del reiterado criterio jurisprudencial, ya expuesto ut supra, de que las
circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas
como el hecho típico de que dependen, sin que sea aplicable respecto a las
mismas el principio in dubio pro reo.
Por ello hemos recordado en SSTS. 675/2014 de 9.10,
838/2014 de 12.12, en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante
no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos
constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la
responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de
considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se
relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva
para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones
para considerarla acreditada.
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