Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: (...) En relación a la alevosía hemos dicho en SSTS. 632/2011
de 28.6, 599/2012 de 11.7, 703/2013 de 8.10, 838/2014 de 12.12, que viene
aplicándose a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la
agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito
eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el
agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva
del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros
delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de
probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha
destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su
carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos,
aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo
pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de
medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado
su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa
procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la
proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía
es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un
especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad,
denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de
apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10-96) lo que conduce a su
consideración como mixta (STS 28-12-2000).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de
defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real
eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio
instinto de conservación" (STS. 13.3.2000).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de
la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes
elementos (SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía
solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en
el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios,
modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante
la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el
convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo
del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o
formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su
orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente
el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción
defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la
producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos,
aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone
la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una
situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor
antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi,
conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS. 1866/2002 de 7.11).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la
alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o
bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son
indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza
alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que
incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto
agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no
espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también
"sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en
presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la
confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En
estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que
suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente
puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida
de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el
aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como
acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos
graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud
para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad
en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo
particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y
también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la
sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque
(fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la
alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda
objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001,
es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la
posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede
prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la
alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En el caso presente el penado declaró probados por
unanimidad los siguientes hechos objeto del veredicto "... Una vez con
la escopeta y munición en su poder, y portando un pasamontañas y unos guantes
de látex, sobre las 20,00 horas del citado día se dirigió a la nave industrial,
a la que accedió y penetró en su interior, hasta la oficina, donde se
encontraba sólo Severino, sin la presencia de sus empleados que se había
marchado al terminar la jornada laboral.
Nada más entrar en la oficina, y sin que conste que
mediara previa conversación el acusado, desde la puerta, y con el fin de causarle
muerte, disparó en una ocasión la escopeta contra Severino, que no pudo repeler
la agresión ante lo sorpresivo del ataque, penetrando la munición por la región
deltoidea y saliendo por la axilar; acto seguido el acusado se aproximó a
Severino que se hallaba tendido en el suelo y acercando la escopeta contra su
cabeza le disparó en una segunda ocasión. Ambos disparos afectaron a centros
vitales al causar en zona axilar y torácica izquierda dos heridas con
infiltración de bordes y eversión de tejido subcutáneo de 4x1,5 cm y puntiforme
de aproximadamente 1 cm de diámetro, así como la destrucción masiva
cráneo-encefálica a nivel occipital con estallido parietal y temporal, salida
de masa encefálica con presencia de restos cerebelosos en el interior de fosa
craneal interior y múltiples fracturas de la base y bóveda del cráneo, que le
provocaron la muerte".
Del anterior relato fáctico la concurrencia de los
elementos de la alevosía no admite discusión alguna. Las alegaciones del
recurrente sobre la posibilidad de una cita concertada entre ambos o de una
disputa previa carecen de cualquier sustento probatorio. La misma forma de
presentarse el recurrente con la escopeta, con pasamontañas y guantes de látex
avalan lo contrario, y la potencialidad letal del arma resultó evidente al
efectuarse los dos disparos sin problema alguno. Y en este extremo la
utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es,
sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una
acción alevosa. Más indefensión que verse acometido, en tu propio lugar de
trabajo, mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor,
sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar (SSTS. 25/2009 de 22.1,
1062/2009 de 19.10, 37/2010 de 22.1).
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