Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación
con el art. 852 LECrim, infracción de Ley por vulneración de derechos
fundamentales, especialmente de la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ,
en relación con el art. 24.2 CE) y por indebida aplicación del art.
20.1 y 21.1 CP.
Argumenta el recurrente que fue objeto de una pericial
solicitada por dicha parte siendo examinado por dos peritos psiquiatras en cuyo
informe concluyeron que el acusado tiene tres psicopatologías: trastorno de la
personalidad no especificado, demencia alcohólica y demencia persistente
inducida por el alcohol.
Por ello, según los que ambos peritos especialistas
psiquiatras concluyen tiene alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas,
lo que debe dar lugar a la eximente completa del art. 20.1, o en su caso la
eximente incompleta del art. 21.1 o la atenuante por analogía de enajenación
mental, entendiendo que se aplicaría en las situaciones en las cuales al
acusado le es diagnosticada un trastorno de personalidad.
El motivo se desestima.
Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de
la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega
deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS. 138/2002 de 8.2,
716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes
de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta
última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del
elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la
carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la
pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien
presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor
del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS. 1477/2003 de
29.12).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en
la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La
deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante
pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una
eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal (SSTS.
701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
1.- Efectuada esta precisión previa en lo que atañe a la
presente denuncia derivada del consumo de alcohol, como hemos dicho en SSTS.
6/2010 de 27.1, 632/2011 de 28.6, 539/2014 de 2.7, debemos distinguir entre
alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación
plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede
determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia
eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente
incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades
intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen
alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a
lo largo de un tiempo de cierta duración (SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de
5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico
ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación
de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la
intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la
imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración
completa e incompleta de la misma.
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010, matizan estas
categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las
bebidas alcohólicas, dicha dependencia será relevante si además concurren
alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o
alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá
constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el
grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por
la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia
motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una
relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda
siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues
en cualquier caso, en el actual sistema del CP. se trata de circunstancias que
afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa
que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos
en el caso concreto.
Por ello para considerar el alcoholismo crónico como
sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto,
es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación
de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la
sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habría de ser el criterio
determinante para graduar la imputabilidad ya que, fuera de las situaciones
graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origine la
irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se
anule la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y
voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado
no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, SSTS. 261/2005
de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1, que insisten en que el alcoholismo
y la psicosis tóxica pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como
atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro
de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología,
y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente
incompleta es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de
las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la
intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar
la imputabilidad ya que -se insiste- el simple alcoholismo crónico y
controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.
2º.- En cuanto a la posibilidad de la presencia de un
trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala,
SSTS. 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de
29.12, 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico
para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una
causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de
la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el
comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto
psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la
enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una
relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS 314/2005,
de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al
alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS 437/2001, de 22-3
-, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos
integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e
independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener
imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7), y se
puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o
alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer,
sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a
esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera
aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la
capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones
de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" (STS
258/2007, de 19-7).
Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina
jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la
personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual
psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica
especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen,
clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.
Formado el concepto tradicional de enajenación a partir
del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de
extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y
aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre, se ocupó de un
caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la
personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos,
disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la
Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la
semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia
había establecido... que "no basta la existencia de un diagnóstico para
concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El
sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia
de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave
afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar
el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el
efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S. de
9/10/99, núm. 1400).
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal
había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa
de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no
sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación
entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es
condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal
entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" (STS. de 20/01/93, núm.
51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la
personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de
los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones
funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de
tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer
signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no
quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o
alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a
posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse
normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y
los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de
principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la
capacidad de culpabilidad del mismo (STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de
12/11).
Esta última precisión es muy importante. La categoría no
nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las
psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental
discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento
jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos
los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte
prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por
lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del
hecho imputado para precisar sus concretos efectos...".
Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son
patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones
interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos
subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o
fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más
graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de
entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista
de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o
patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia
que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la
personalidad no han sido considerados en línea de principio por la
Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de
culpabilidad (STS. de 11-06 y 12-11-2002; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).
En el caso que se analiza el Jurado declaró no probados
por unanimidad las proposiciones del objeto del veredicto relativas a la
existencia de las alteraciones neurológicas por abuso de alcohol que afectaban
a sus facultades cognoscitivas y volitivas, justificándose por el Magistrado
Presidente por la contundencia de la prueba pericial forense sobre la capacidad
de conocer y querer del autor del hecho. Siendo así la posible presencia de un
trastorno, no especificado de la personalidad, no unido a otras anomalías
relevantes, supondría una simple anomalía psíquica, que no afecta, por sí sola
a la capacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal y la capacidad de
dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión, por lo que no puede
valorarse penalmente como exculpante o atenuante.
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