Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 18 de febrero de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri
Santos).
PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento
judicial que, con estimación de la demanda, fije el importe de la pensión de
viudedad en la cuantía que tenía reconocido menos la cantidad de 209,62 euros
mensuales que corresponde cobrar a la primera esposa, con efectos de 17 de
diciembre de 2012. En el acto del juicio oral se desistió de la demanda
interpuesta inicialmente contra Dña Erica, ya que el presente pleito no va a
producir ningún efecto sobre la pensión de esta beneficiaria, ya que no se
solicita su anulación ni su reducción sino solamente el incremento de la
pensión de la demandante.
La letrada del INSS se opuso a la demanda y solicitó su
desestimación y la confirmación de la resolución administrativa toda vez que el
cálculo de la pensión se realizó conforme a lo establecido en la Ley. Para el
caso de estimación de la demanda propuso la pensión y la fecha de efectos
económicos que aparece detallado en su ramo de prueba, con la que mostró su
conformidad la parte actora.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado
acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba
documental. Se trata de una cuestión eminentemente jurídica ya que las partes
están conformes con los hechos objeto de enjuiciamiento.
La actora solicita que la pensión inicialmente reconocida
(equivalente al 52% de la base reguladora) se vea reducida únicamente en el
importe de la pensión reconocida a la otra beneficiaria (209,62 euros
mensuales) y entiende que la actuación de la entidad gestora, que sólo le
reconoce la garantía del 40% de la pensión, no es ajustada a derecho.
Esta cuestión ha sido resuelta, entre otras, por STSJ
Asturias de 11/5/2012. Esta sentencia declara que "De dicho precepto (art.
174.2 LGSS) resulta que la pensión de viudedad que se produce por el
fallecimiento del causante es una pensión única, estableciéndose eso sí un
criterio distributivo de la misma para el caso en el que tengan derecho a la
pensión varios beneficiarios de forma concurrente. Es decir si a la muerte del
causante solo hay un cónyuge superviviente al mismo le corresponde íntegramente
la prestación, sucediendo lo mismo en el caso de separación o divorcio del
causante, ya que el derecho a la pensión corresponde entonces al que sea o haya
sido cónyuge legítimo, siempre que en este último caso no hubiera contraído
nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.
Pero cuando, habiendo mediado divorcio, se produce una
concurrencia de beneficiarios, tal pensión única se ha de distribuir entonces
entre los distintos beneficiarios, siendo reconocida a los mismos en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, si bien
estableciendo la ley, en todo caso, una garantía mínima del 40% a favor del
cónyuge superviviente o el conviviente de hecho al tiempo del fallecimiento, de
tal modo que el importe de la pensión única queda distribuida entre todos los
beneficiarios, que pasarán a cobrar una porción de la misma. Y teniendo en
cuenta precisamente que tal pensión que se distribuye es única y que la propia
ley establece una garantía a favor del cónyuge superviviente, al que
precisamente de no haber beneficiarios concurrentes les correspondería
íntegramente el importe de la pensión, con lo que el plano de igualdad en
principio establecido entre todos los beneficiarios queda matizado, y dado que
en la nueva regulación operada por la Ley 26/2009 se ha establecido un tope
para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la
persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de
viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la
que resultaban ser acreedoras, existiendo una obligación legal de disminuir la
cuantía de la pensión de viudedad hasta alcanzar la de la pensión
compensatoria, procede considerar que tal porción de pensión haya de
incrementar entonces la del cónyuge superviviente al fallecimiento del
causante, quien precisamente accedería a la pensión íntegra de no concurrir ese
otro beneficiario que por disposición legal ve reducida la cuantía de su
pensión, no viniendo a quedar de esta forma exenta de pago por la Seguridad
Social ninguna parte de la pensión única de viudedad que se origina con el
fallecimiento del causante y que es la que ha de ser repartida entre todos los
que resulten ser beneficiarios, lo que lleva, en definitiva, a estimar la
pretensión del recurso".
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña de
9/9/2014 que entiende aplicable la jurisprudencia del TS expresada, entre
otras, en sentencias 21 de marzo de 1995, 10 de abril de 1995, 26 de abril de
1995, 4 de julio de 1.997, 21 de marzo y 3 de julio de 2000 y 27 de enero de
2.004, que expresamente se refiere a que el derecho del cónyuge supérstite que
en el momento del fallecimiento mantenga su matrimonio constante es pleno, si
bien en caso de atribución legal a otras personas, la pensión que
correspondería a aquél debería quedar minorada con "la que debe asignarse
a éstas", recordando que la Ley 30/1981 reconoció la pensión a favor de
quien hubiese dejado de ser cónyuge por divorcio o separación, pero no reguló
ex novo el derecho, ya legalmente consagrado, a la pensión de viudedad del
cónyuge supérstite. Del mismo modo, la Jurisprudencia anteriormente citada
determina que la prestación corresponde al viudo, debiendo quedar minorada en "la
porción que debía asignarse al divorciado", sin que la terminología
utilizada pueda considerarse baladí a los efectos que nos ocupan, por cuanto,
si bien en el caso del cónyuge divorciado se alude a la proporción en relación
al tiempo de convivencia, se añade que "la regla de proporcionalidad"
establecida por la norma se refiere exclusivamente al divorciado y al separado;
no al viudo o viuda con matrimonio constante, y refiriéndose a la
correspondiente a éste o ésta como el resultado de retraer a la cuantía de su
pensión "la porción" -y no proporción- que ha de asignarse al
divorciado o separado (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995,
reiterada por las posteriores anteriormente citadas). La sentencia añade que en
aplicación de esta doctrina, la pensión de viudedad de la actora, cónyuge
supérstite en el momento de fallecimiento del causante, debe quedar minorada
únicamente en el "quantum" correspondiente a la reconocida a la otra
beneficiaria, limitada, a su vez, por la pensión compensatoria, sin que la
diferencia hasta alcanzar el período de convivencia de ésta pueda perjudicar a
la beneficiaria que ostenta el pleno derecho sobre aquélla, cuya pensión
únicamente puede verse minorada por la concurrencia con adicionales
beneficiarios, y en la cuantía o "porción" de la misma, cual es el
supuesto que nos ocupa. Tal conclusión en modo alguno contraviene el artículo 3
de la Ley General de la Seguridad Social al no implicar renuncia alguna por la
beneficiaria codemandada, sino reconocimiento del derecho que correspondía a
ésta, únicamente minorado por la porción correspondiente a aquélla.
Con arreglo a la anterior doctrina, resulta procedente
estimar la demanda y declarar el derecho de la demandante a percibir la pensión
en los términos expuestos, con los que han mostrado su conformidad ambas
partes, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia puedan liquidarse las
cantidades a que tendría derecho la demandante en concepto de diferencias de la
pensión.
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