Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 27 de febrero de 2015 (D. Carlos González González).
PRIMERO.- La demandante solicita en su demanda el
reconocimiento de la prestación de maternidad, alegando que considera que tiene
derecho a la misma en un supuesto en el que inicia un proceso de incapacidad
temporal por la contingencia de enfermedad común el 21 de octubre de 2013, por
problemática o diagnostico relacionado con su embarazo, y se expide el alta
médica el 11 de febrero de 2014, para dar a lugar, por medio de cesárea, el 12
de febrero de 2014, y habiéndose dado de baja en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos el 31 de octubre de 2013, Considera que el derecho a la
prestación resulta de la nueva regulación de la prestación contenida en el Real
Decreto 295/2009, de 6 de marzo, en la interpretación que del mismo ha
realizado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 2013,
que trascribe en su demanda.
La entidad gestora demandada compareció al acto del
juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que la actora no estaba
afiliada ni de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al tiempo
del hecho causante de la prestación de maternidad, por lo que no se debe
reconocer la misma. Razona que eh su caso podría tener la consideración de
asimilada al alta si hubiera tenido cubierta la prestación por cese de
actividad, lo que no ocurre en el caso de la demandante, de manera que no
estando de alta ni en situación de asimilada al alta no puede obtener la
prestación pretendida. Y, respecto de la sentencia que se invoca por la parte
actora, la entidad gestora señala que con ocasión del Real Decreto 1251/2001,
de 16 de noviembre, el Tribunal Supremo ya se pronunció en el sentido de que la
consideración de asimilada al alta del trabajador por cuenta ajena que, por
causa ajena a su voluntad, no se encuentra en situación de alta, y que causan
prestación de maternidad desde una situación de incapacidad temporal, no es
aplicable a los supuestos de trabajadores autónomos que perciben o están en
situación de incapacidad temporal sin estar en situación de alta en el RETA,
puesto que su baja en dicho régimen es de carácter voluntario. En este sentido
cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003, 25 de enero
de 2007, y 24 de febrero de 2009.
Y considera que la misma doctrina es aplicable a la
normativa vigente contenida en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que
regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con
examen y valoración conjunta de la prueba documental que han aportado las
partes litigantes y por la propia admisión de hechos de los litigantes, quienes
no han discrepado en los aspectos fácticos del presente procedimiento, sino
exclusivamente en el alcance de la normativa vigente a efectos de reconocer o
no la prestación por maternidad que se postula en la demanda.
SEGUNDO.- Como se ha indicado debe determinarse si puede
reconocerse la prestación de maternidad conforme a las previsiones del Real
Decreto 295/2009, de 6 de marzo, a una trabajadora que ha estado en situación
de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1 de
marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013, y en situación de incapacidad temporal
desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014, dando a luz el
12 de febrero de 2014.
Pues bien el art. 124 de la Ley General de la Seguridad
Social, con carácter general, y el art. 3 del Real Decreto 295/2009, de 6 de
marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
ia lactancia natural, exigen para tener derecho a la prestación de maternidad
la situación de alta o asimilada al alta. Específicamente el art. 3 de la norma
reglamentaria que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquier que sea su sexo,
incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, que disfruten de los
descansos o permisos referidos en el art. 2, siempre que reúnan la condición
general de estar afiliados o en alta o en situación asimilada en algún régimen
del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de
cotización exigibles en cada caso.
A su vez el art. 10.4 regula los supuestos en que cabe
tener derecho al subsidio por maternidad desde una situación de incapacidad
temporal con extinción del contrato, que van referidos a trabajadores por
cuenta ajena. Y, por último, el art, 24 de la norma reglamentaria regula las
situaciones asimiladas a la del alta, y en ninguna de ellas se menciona la
situación en la que se encontraba la demandante al tiempo del hecho causante
del subsidio de maternidad, es decir, al tiempo de dar a luz el 12 de febrero
de 2014.
A la vista de esta regulación cabe concluir que
efectivamente la demandante no reúne los requisitos exigidos para obtener el derecho
al subsidio de maternidad. Como bien indica la Letrada de la entidad gestora
con ocasión de la vigencia de la anterior norma reglamentarla, contenida en el Real
Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, el INSS consideró que no cabía extender
la situación de asimilada al alta a los trabajadores por cuenta propia que, en
cambio, si se apreciaba en trabajadores dados de alta en el Régimen General, en
aquellos supuestos en que la trabajadora se encontraba en una situación de
incapacidad temporal durante la cual se hubiera extinguido la relación laboral,
aunque no hubiera pasado a la situación legal de desempleo con percepción de la
prestación contributiva o ésta se hubiera agotado. Posibilidad que fue recogida
de forma expresa en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, y que
también se contempla actualmente en el art. 10.4 del Real Decreto 295/2009, de
6 de marzo, y en el art. 27.3 respecto a la paternidad. Durante la vigencia de
la anterior norma reglamentaria se consideró que no procedía su aplicación de
este criterio a los trabajadores autónomos de manera que producida la baja del
RETA durante un proceso de incapacidad temporal, no resultaba posible acceder
desde esa situación a la prestación por maternidad. El fundamento de esa
postura fue la conexión entre la situación de incapacidad temporal y la de
desempleo, que no era predicable en el caso de los trabajadores por cuenta
propia, y la propia ¡mputabuidad a la voluntad del propio trabajador autónomo
de la extinción de la obligación de cotizar, al poder solicitar libremente su
baja en el RETA, lo que impedía equiparar esa baja con la que se produce a
consecuencia de la extinción de la relación laboral, a los efectos pretendidos.
Y el criterio anterior fue confirmado por las sentencias
del Tribunal Supremo de, entre otras, 5 de diciembre de 2003, 25 de enero de
2007, y 24 de febrero de 2009. Considera el Tribunal Supremo que la tesis
jurisprudencial fijada en sus sentencias para los trabajadores por cuenta ajena
que, por causa ajena a su voluntad, no se encuentra en una situación de alta,
no es aplicable a los casos analizados, en los que el trabajador autónomo
perceptor del subsidio de incapacidad temporal no está en situación de alta en
el RETA, puesto que su baja en dicho régimen es de carácter voluntario. Pues
bien, el mismo criterio debe mantenerse respecto de la vigente norma
reglamentaria, aprobada por Real Decreto 295/2009, de 6 de mareo, dado que la
regulación que contiene es igual a la del precedente Real Decreto 1251/2001, y
no hay razón alguna para variar la doctrina jurisprudencial frente al criterio
judicial, que no constituye jurisprudencia, que se menciona por la parte actora
en su demanda.
En realidad, salvo en los supuestos en que el trabajador
autónomo tuviera cubierta la prestación por cese de actividad, en los términos
regulados en la Ley 31/2010, y desarrollada por el Real Decreto 1541/2011, de
31 de octubre, en cuyo caso si cabría hablar de una situación asimilada al
alta, no es posible extender la situación prevista reglamentariamente para el
trabajador por cuenta ajena al caso del trabajador por cuenta propia que se da
de baja voluntariamente en el RETA. Cuando el trabajador autónomo si tiene
cubierta la prestación del cese de actividad, y cuando el hecho causante de la
protección por cese de la actividad se produzca mientras el trabajador autónomo
se encuentra en situación de incapacidad temporal (supuesto que regula el art.
13.1 de la Ley 31/2010), cabría hablar de una situación asimilada al alta, ya
que en estos casos la baja en el RETA durante la situación de incapacidad
temporal vendría determinada por una causa ajena a la voluntad del trabajador
autónomo, y de esta manera procedería extender al periodo de incapacidad
temporal posterior al cese en la actividad por alguna de las causas previstas
en el art. 5 de la Ley 32/2010, la consideración de situación asimilada a la
del alta a los efectos de acceder a las prestaciones de maternidad y paternidad
que hasta ahora se reservaba para los trabajadores por cuenta ajena.
Pero con tal situación de asimilada al alta se aplicaría
solo con el alcance fijado por el art. 13.1 de la Ley 32/2010, es decir,
exclusivamente respecto de los trabajadores que tengan cubierta la protección
por cese de actividad, con independencia de que reúnan o no los restantes
requisitos para acceder a la prestación, ya que éste es el único colectivo cuyo
régimen jurídico se ha visto alterado a partir de la citada Ley. Para los
restantes supuestos, por tanto, como bien señala la Letrada de la entidad
gestora, se mantiene la vigencia de la doctrina jurisprudencial citada, en
relación con las previsiones de los arts. 10.4 y 27.3 del Real Decreto 295/2009,
de manera que no cabe considerar que concurra situación asimilada al alta por
no ser aplicable el criterio previsto específicamente para los trabajadores por
cuenta ajena que al tiempo del hecho causante de la prestación de maternidad se
encontraban en situación de incapacidad temporal durante la cual se hubiera
extinguido su relación laboral.
En conclusión, en el caso de la demandante, ni estaba en
alta ni en situación asimilada al alta, al tiempo del hecho causante de la
prestación por maternidad, por lo que no tenía derecho a la misma. Debe
aclararse que la baja en el RETA se produjo el 31 de octubre de 2013, y el
parto el 12 de febrero de 2014; es decir, habían trascurrido ya 103 días desde
la baja en e! RETA, por lo que tampoco es de aplicación la previsión de situación
asimilada al alta de los 90 días posteriores a la baja en el RETA.
El mismo criterio que el expuesto es el que se mantiene
en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía/Sevilla, de 20 de febrero de 2014, recurso de suplicación n°
1156/2013 (JUR 2014, 111444), aplicando ya directamente el Real Decreto
295/2009.
Por todo lo anterior, no cabe sino desestimar la demanda
y confirmar la resolución administrativa impugnada.
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