Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 3 de marzo de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri
Santos).
PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento
judicial que, con estimación de la demanda, declare su derecho a ser
reincorporada a su trabajo conforme al art. 46.5 del ET. Entiende que no tenía
obligación de aceptar la oferta de la empresa ya que se le modificaba su
jornada, que pasaba de 26 a 22 horas a la semana, el régimen de trabajo a
turnos y el horario, por lo que debe mantener el derecho expectante al
reingreso.
La empresa se opuso a la demanda y solicitó su
desestimación. La empresa ofertó a la trabajadora una vacante de su mismo grupo
profesional y la demandante no la aceptó por lo que debe entenderse que ha
decaído su derecho preferente al reingreso.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado
acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba
documental.
Antes de abordar la cuestión sometida a enjuiciamiento
resulta conveniente recordar que, tal y como señala la Sentencia del TSJ
Navarra de 27 de mayo de 2002, la excedencia voluntaria aunque no aparece
prevista en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores como causa de
suspensión del contrato de trabajo sí lo está como uno de los dos tipos de
excedencia, que el art. 46 de dicho texto legal configura como tal. Y es precisamente
la no inclusión de tal figura dentro del precepto primeramente señalado la que
ha originado la discusión acerca de su naturaleza jurídica dando lugar a dos
posiciones totalmente encontradas ya que mientras para un sector de la doctrina
se considera como un supuesto extintivo de la relación laboral aunque no
aparezca expresamente en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, para
otro, hoy mayoritario, se configura como un supuesto de suspensión del contrato
de trabajo, si bien «con unos efectos específicos, por cuanto el vínculo
contractual se mantiene aunque debilitado» (STSJ Cataluña de 28 de febrero de
1994).
Es por ello que puede considerarse la excedencia
voluntaria como un «tertium genus», con sustantividad propia dentro del
contrato de trabajo a la que, en todo caso, habría que atribuirle los efectos
suspensivos de la relación laboral, constituyendo una denominación específica y
una forma más de manifestarse la suspensión del contrato de trabajo, o en
palabras de la sentencia del TSJ Murcia de 2 de octubre de 1992 se trata de un
supuesto de suspensión del contrato de trabajo con unos efectos específicos, en
parte distintos a los de toda suspensión del contrato de trabajo, pero en la
que el vínculo contractual se mantiene aunque debilitado. Y dentro de tales
efectos específicos, consecuencia a su vez de tal carácter del vínculo
contractual, destacan los propiamente diferenciadores de la excedencia forzosa
y especialmente los relativos a la existencia o no de causa tasada, reserva o
no de puesto de trabajo, cómputo o no de la antigüedad y sobre la normativa
aplicable mientras se disfruta.
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2000
declara que la llamada «excedencia voluntaria común» la causa de la misma no es
objeto de especificación en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, que
se limita a reconocer el derecho del trabajador «con al menos una antigüedad en
la empresa de un año» a que «se le reconozca la posibilidad de situarse en
excedencia voluntaria». Ello equivale a decir que cualquier interés personal o
profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia,
siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En
buena parte de los casos sentencia de los períodos de excedencia se utilizan
por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional
en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia
voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del Estatuto de los
Trabajadores, donde se afirma que el «trabajador excedente conserva sólo un
derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a
la suya que hubiera o se produjeran en la empresa». Se trata con toda seguridad
de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones
suspensivas del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores. Evidentemente no es
lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de
vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de
éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura
interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica
en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la
jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado
diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las
sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia
voluntaria común y excedencia forzosa (STS de 6 de noviembre de 1997), y haya
calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente
voluntario común como un derecho potencial o «expectante» (por todas, STS de 18
de julio de 1986), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que
el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del
art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y de la excedencia voluntaria común
del art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores encuentra justificación en la
distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El
interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es
genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente
voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral
del propio trabajador excedente.
Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un
puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo
sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del
art. 45 del Estatuto de los Trabajadores se refieren, en cambio, o bien a
causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el
trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del
funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y
empresario.
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de
febrero de 2006, al señalar que "en efecto, si la excedencia voluntaria
común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador
excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir
que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro
trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos
laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la
misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho
«expectante» del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera
inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se
encuentra disponible en la empresa. (...) Y, al no venir obligado por la Ley a
la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de disponer de la
vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del
actor, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus
facultades de organización y dirección del trabajo.
Por todo ello el excedente particular no conserva un
derecho a una concreta plaza, ni el empresario tiene obligación de mantenerla
durante el tiempo que durase la excedencia. Cosa distinta es la situación que
nace después de solicitado el reingreso por parte del trabajador excedente, momento
en que se consolida su derecho expectante y ya ha desaparecido la incertidumbre
sobre el cumplimiento opcional por la manifestación del trabajador de la
voluntad de interrumpir la suspensión contractual. A partir de ese momento la
jurisprudencia ha entendido, que la amortización empresarial debe estar
causalizada y reunir los requisitos formales que cumplen a la optimización de
la dimensión de la empresa, en el plano económico, técnico, organizativo o de
producción y que la amortización del puesto sin sujeción a los mecanismos
ordinarios de la Ley, o la sucesiva contratación para el puesto de la categoría
o asimilado con carácter indefinido, o la contratación temporal, puesta a
disposición de trabajadores cedidos o jornada habitual extraordinaria que demuestra
necesidad estable del trabajador como vacante objetiva, puede según los casos,
reputarse despido o negativa ineficaz al derecho al reintegro que conculca las
exigencias de lealtad y buena fe (STSJ País Vasco, de 13 de septiembre de 2005).
En el presente caso la empresa ofertó a la actora una
vacante de su mismo grupo profesional (profesionales) pero que suponía una
modificación de la jornada (22 horas en vez de 26), del horario, de los días de
prestación de servicios y del sistema de turnos. Por ello, aunque la demandante
pudo aceptarla, la falta de aceptación está debidamente justificada y no puede
provocar el efecto de entender que el contrato se ha extinguido por
desistimiento o baja voluntaria. De la misma forma que se ha declarado que la
empresa no ha despedido a la trabajadora (sentencia dictada por este Juzgado de
30/06/2014), debe entenderse que la negativa de la trabajadora a incorporarse
está justificada, por lo que mantiene su derecho preferente al reingreso si se
produce una vacante de su mismo grupo profesional, si no hubiese trabajadores
en situación de excedencia forzosa o con reserva de puesto de trabajo (art. 38
del Convenio Colectivo).
En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Madrid de
15/11/2013, en un supuesto en que se ofrecía una vacante de la misma categoría
en otra localidad, que implicaba cambio de residencia, entendiendo que aunque
la actuación de la empresa no constituía un despido, la negativa del trabajador
a incorporarse no suponía renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo,
sino que mantenía el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que
establece el convenio, añadiendo que lo contrario supondría una vía para que la
empresa hiciese irrealizable el derecho de vuelta al trabajo que tiene legalmente
reconocido el trabajador excedente. Y ello con cita de la STS de 12/12/1988
que, en un supuesto similar, concluía que no puede deducirse que la negativa
del actor a optar por ninguno de los puestos de trabajo que le fueron
ofrecidos, que implicaban un cambio de residencia, lleve implícita una renuncia
al Derecho que le corresponde como excedente voluntario, ni produzca, en
consecuencia, la extinción del contrato de trabajo por dimisión al amparo del
artículo 49.4. ET sino que aquel queda, ante la inexistencia de vacante, en una
situación de expectativa hasta que la vacante procedente se produzca, situación
que equilibra las posiciones de empleado y empresario, ya que el primero no se
ve obligado a trasladar su domicilio con los perjuicios que ello siempre
acarrea y el segundo no se encuentra obligado a readmitir, de momento, al
excedente que quedaría en situación expectante por tiempo indeterminado.
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