Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- En juicio verbal sobre modificación de medidas de
divorcio establecidas por sentencia de 5 de mayo de 2006, seguido a instancia
de esposo frente a la esposa, se interesó, entre otras cosas, la extinción de
la obligación del padre de pasar alimentos a uno de los hijos, Maximino, de 22
años de edad, que convive con su madre y continúa sus estudios de F.P, rama
informática.
La sentencia del Juzgado considera acreditada una
variación muy sustancial en la situación ponderada a fecha del convenio
regulador en el año 2006 y la actual situación económica y patrimonial del
actor, y estima la demanda de modificación de medidas reduciendo su cuantía de
150 a 80 euros mensuales como un mínimo vital irreductible mientras subsista la
actual situación laboral y financiera del actor.
La sentencia de la Audiencia mantuvo dicho
pronunciamiento " No cabe duda, señala, que dicha cuantía
resulta insuficiente para atender las necesidades del hijo, que en buena parte
habrán de ser sufragadas por la madre, cuya situación económica y laboral, igualmente
precaria, no permite un desplazamiento en exclusiva a ella de la obligación
alimenticia. La cuantía señalada es incluso inferior al "mínimo
vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por
las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de
desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de
Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª,
de 31 de enero y 22 de noviembre de 2013; de la AP de Asturias, Secc.
5ª, de 26 de noviembre de 2013; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de
2014; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de
enero, 13 y 28 de febrero de 2014 ".
SEGUNDO.- Se formula recurso de casación por la parte actora en
único motivo, en el que se cuestiona la existencia y alcance del mínimo vital
de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad con independencia de la
situación económica del progenitor no conviviente y solicita la extinción o
suspensión de la obligación de pago que no puede abonar. Alega jurisprudencia
de esta Sala y de distintas Audiencias provinciales.
El recurso se estima.
La sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015
señaló lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que
pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad
familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y
que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de
octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un
tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues
al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son
deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales
de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para
darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad
económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha
conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de
diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza
un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles
para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy
excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la
obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea
su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica
como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a
ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de
hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código
Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades
de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ".
No se niega, por tanto, que por imperativo
constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39
CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en
orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de
menores (artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, sin
que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos
carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias,
cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad,
del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre 1993). Y, además, en los
supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos
mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial,
siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93,
vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso - menores- los alimentos
se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades
económicas de los hijos en casa momento". En el segundo -mayores- los
alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC - y se reducen a los
alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.
En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo
menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del
alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se
prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital
se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de
cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en
el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los
alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas
en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta
que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la
fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia",
que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos
que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para
asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39
CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en
principio obligados a ofrecerla.
TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso
y, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de apelación en lo que se
refiere a los alimentos del hijo Maximino, que se suprimen, desde la presente
resolución. Es doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que
fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la
interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (SSTS 3 de octubre
2008; 26 de marzo 2014). Se mantienen el resto de pronunciamientos y no se hace
especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias ni de
las causadas en los recursos formulados (artículos 394 y 398 LEC).
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